Tipos de Interpretación en Derecho

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Tipos de Interpretación en Derecho

l. DOS TIPOS FUNDAMENTALES DE INTERPRETACIÓN.

Hay dos tipos fundamentales de interpretación: de un lado, la interpretación que suele llamarse "literal" o "declarativa"; de otro, la interpretación que, conforme a la tradición, podemos llamar 9k= 'correctora9k=

Los dos conceptos son mutuamente excluyentes (no puede haber una interpretación que sea al mismo tiempo literal y correctora)

Y

conjuntamente exhaustivos (no puede haber una interpretación que no sea ni literal ni correctora).

Además, los dos conceptos son lógicamente interdependientes, puesto que la interpretación correctora se define por oposición a la literal.

El concepto de interpretación literal es, por tanto, "primario"; mientras que el de interpretación "correctora" es "secundario", en el sentido de que es lógicamente dependiente del otro.

Desgraciadamente, el concepto de interpretación literal es vago, pues no es posible ofrecer una definición precisa del mismo, y esto hace que también sea vago el dependiente concepto de interpretación correctora.


II LA INTERPRETACIÓN DECLARATIVA

Suele decirse que la interpretación literal o declarativa es la que atribuye a las disposiciones normativas su significado "propio".

la interpretación que atribuye a una disposición su significado "literal", es decir, el más inmediato —el significado prima facie, como suele decirse— que se desprende del uso común de las palabras y de las reglas sintácticas.

l. El argumento del lenguaje común

El argumento del lenguaje común apela sencillamente al significado ordinario (común) de las palabras y a las reglas gramaticales de la lengua usualmente aceptadas.

Hay que tener en cuenta, además, que las expresiones que forman parte del lenguaje de las fuentes no son reconducibles a un único tipo. Sin pretender hacer un inventario completo de las mismas, pueden mencionarse al menos las siguientes clases.

* Expresiones pertenecientes al lenguaje ordinario: el significado común de estas expresiones es el que viene registrado en los diccionarios de la lengua, los cuales, por otro lado, casi siempre determinan varios significados alternativos para una misma expresión.

* Expresiones del lenguaje ordinario que, sin embargo, se han tecnificado en el discurso jurídico y han adquirido un significado distinto del ordinario: unas veces, en virtud de una definición legislativa; más frecuentemente, en virtud de la elaboración dogmática de los juristas.

* Expresiones pertenecientes a un lenguaje técnico (por ejemplo, el lenguaje de la química, de la ingeniería hidráulica, de la ciencia de la construcción, etcétera). Éstas no siempre se utilizan en el lenguaje ordinario, ni vienen siempre registradas en los diccionarios de la lengua.


2. El argumento a contrario como argumento interpretativo Esta forma de argumentar pretende excluir que a una determinada disposición nominativa pueda atribuírsele un significado más amplio (más extenso) que el que se desprende de su interpretación literal.

A). El argumento a contrario como argumento productor El argumento a contrario, tal y como ha sido ilustrado en el párrafo anterior, es un argumento "interpretativo"; o sea, un argumento que se aduce para sostener una elección interpretativa. Hay que decir, sin embargo, que dicho argumento también puede usarse no ya como interpretativo, sino como "productor"; es decir, puede emplearse también para sostener la producción de una norma nueva (una norma que no puede ser imputada a una disposición preexistente que haya sido interpretada).

B). Argumento a contrario y lagunas del derecho

Está muy difundida la idea de que el argumento a contrario —igual que los argumentos que se aducen en favor de la interpretación extensiva— es un poderoso instrumento para colmar lagunas del derecho.

* Primera respuesta: la Constitución confiere el derecho en cuestión sólo a los ciudadanos, de manera que los extranjeros y los apátridas están excluidos. Desde esta perspectiva, la Constitución no tiene lagunas: confiere un derecho a una cierta clase de sujetos y niega implícitamente ese derecho a cualquier otro sujeto.

* Segunda respuesta: la Constitución confiere el derecho en cuestión sólo a los ciudadanos; pero esto no significa que los extranjeros y los apátridas estén excluidos. La Constitución simplemente calla al respecto, omite disciplinar este supuesto de hecho; en suma, contiene una laguna.


lll. LA INTERPRETACIÓN CORRECTORA EN GENERAL

La interpretación correctora, como se ha indicado, se caracteriza por oposición a la declarativa o literal.

Diremos entonces que es correctora cualquier interpretación que atribuye a un texto normativo no su significado literal más inmediato, sino un significado distinto.

La argumentación de la interpretación correctora

Es evidente que la argumentación correctora debe sostenerse con argumentos que desacrediten por impracticable, y por tanto excluyan, la interpretación literal, Los argumentos en cuestión son esencialmente de tres tipos.

A) El argumento (llamado indistintamente "lógico", "psicológico" o "teleológico") que apela a la voluntad, a la intención o a los objetivos del legislador; en suma, a la ratio legis. La idea es que no debe atribuirse a un determinado documento normativo su significado literal, porque eran distintas la voluntad, la intención o los objetivos del legislador.

B) El argumento (llamado "apagógico") que apela a la (supuesta) "razonabilidad" del legislador, excluyendo que éste pueda haber formulado normas "absurdas" o que conduzcan a resultados "absurdos" en su aplicación: no debe atribuirse a un determinado documento normativo su significado literal,

C) El argumento (llamado "naturalístico") que apela a la "naturaleza de las cosas" —concretamente, a las variaciones en las circunstancias de hecho (sociales, etcétera)— para desacreditar el significado literal de un documento normativo, porque (ya) no se ajusta a la realidad.


La intención del legislador

Como se ha indicado, el argumento que apela a la voluntad, a la intención o a los objetivos del legislador requiere un análisis independiente. Dicho argumento presenta, en efecto, dos variantes notables.

A) En una primera variante del argumento, la intención del legislador se identifica con la voluntad del legislador histórico, "de carne y hueso", por así decirlo; esto es, con la voluntad de los hombres que históricamente participaron activamente en la redacción y aprobación del documento normativo de que se trate.

B) En una segunda variante del argumento, la intención del legislador se identifica no ya con la voluntad del legislador histórico, "de carne y hueso", sino con una más impalpable "voluntad de la ley" considerada en abstracto: la ratio legis.


lV. LA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA

Se llama extensiva a aquella interpretación que extiende el significado prima facie de una disposición, incluyendo en su campo de aplicación supuestos de hecho que, según la interpretación literal, no entrarían en él. 

l. El argumento a simili

El argumento a simili o argumento analógico, como prefiera decirse— será analizado con detalle en su momento (pues requiere, en efecto, alguna profundización). No obstante, conviene examinar desde ahora sus trazos fundamentales.

2. El argumento a fortiori

El argumento a fortiori se presenta, grosso modo, en esta forma: la disposición D ("si FI, entonces G") conecta la consecuencia jurídica G al supuesto de hecho FI', pero el supuesto de hecho F2 merece, con mayor razón, la misma consecuencia jurídica; así pues, la disposición D debe ser entendida en el sentido de que la consecuencia G debe aplicarse también al supuesto de hecho F2.

Dos variantes del argumento a fortiori

El argumento a fortiori se presenta de dos formas distintas, dependiendo de que se use para interpretar disposiciones que confieren posiciones subjetivas ventajosas (por ejemplo, derechos) o, por el contrario, para interpretar disposiciones que confieren posiciones desventajosas (por ejemplo, obligaciones).

En el primer caso, asume ta forma del argumento a majori ad minus. Por ejemplo: si se permite establecer intereses del 20%, entonces —con mayor razón— también se permite establecer intereses del 10%.

En el segundo caso, asume la forma del argumento a minori ad majus. Por ejemplo: si se prohíbe tener en casa animales domésticos, entonces —con mayor razón— se prohíbe también tener en casa tigres.


V. LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA

Se llama restrictiva a la interpretación que restringe o circunscribe el significado prima facie de una disposición excluyendo de su campo de aplicación algunos supuestos de hecho que, según la interpretación literal, entrarían dentro de él.

El argumento de la disociación

El argumento que, a falta de una denominación canónica consagrada por el uso, llamo "de la disociación" es conocido por los estudiosos de retórica y bastante empleado por los juristas.

A) El artículo 1,428 del Código Civil dispone que "el error es causa de anulación del contrato cuando es esencial y reconocible por la otra parte".

B) El artículo 89 constitucional dispone que "ningún acto del presidente de la República es válido si no es refrendado por los ministros proponentes ...". Está claro que la disposición hace referencia a todos los actos del presidente, y, si todos los actos presidenciales deben ser refrendados por los ministros proponentes, se deduce que no existen actos presidenciales que no sean adoptados previa propuesta ministerial.

C) El artículo 14, disposición preliminar, del Código Civil dispone que "las leyes penales ... no se aplicarán fuera de los casos y de los momentos previstos en ellas". Ahora bien, según la doctrina y la jurisprudencia, hay dos modos distintos de aplicar una ley (penal) "fuera de los casos y de los momentos" previstos en ella: uno es la interpretación "extensiva"; el otro, la interpretación "analógica".

D) El artículo 100 constitucional establece que "el Tribunal de cuentas ejerce el control preventivo de legitimidad sobre los actos del Gobierno". Prima facie, esta disposición se refiere a todos los actos gubernativos, sin excepción.


VI. OTRAS TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN CORRECTORA

Al ámbito de la interpretación correctora pueden reconducirse también otras estrategias argumentativas que tratamos separadamente, porque no se orientan de forma unívoca a acreditar una interpretación extensiva o una interpretación restrictiva, sino que pueden emplearse indistintamente para justificar la una o la otra.

La interpretación sistemática se llama sistemática toda interpretación que deduzca el significado de una disposición de su colocación en el "sistema" del derecho: unas veces, en el sistema jurídico en su conjunto; más frecuentemente, en un subsistema del sistema jurídico total, es decir, en el conjunto de las disposiciones que disciplinan una determinada materia o una determinada institución.

A) El tipo más simple de interpretación sistemática es probablemente el que combina distintos fragmentos normativos, obteniendo a partir de ellos una norma completa. La norma completa así recabada se llama "combinado de disposiciones".

B) Un tipo muy importante de interpretación sistemática es la que se apoya en el argumento de la sedes materiae. Se usa este argumento cuando se aduce que una determinada disposición debe interpretarse de un cierto modo (y no de otro distinto) en virtud de su colocación en el discurso legislativo.

C) Una técnica argumentativa típica de la interpretación sistemática consiste en recurrir a la presunción de que en el lenguaje legislativo existe "constancia terminológica". Se trata de la idea de que el legislador emplea cada término o sintagma siempre con el mismo significado.

D) Sin embargo, también es típica de la interpretación sistemática la presunción opuesta a la anterior; es decir, la opinión según la cual toda expresión del lenguaje legislativo recibe significado del peculiar contexto en el que está situada, de modo que no es posible que una expresión conserve el mismo significado al cambiar de contexto.

E) Pueden reconducirse a la interpretación sistemática todas las soluciones interpretativas que dependen de construcciones dogmáticas preconstituidas que el intérprete proyecta sobre los textos normativos ab extra, desde fuera.

F) Son característicos de la interpretación sistemática algunos de los procedimientos comúnmente empleados para resolver Z más bien para evitar o prevenir— antinomias.

G) Y, en fin, pueden reconducirse a la interpretación sistemática la mayor parte de los procedimientos que habitualmente se emplean para colmar lagunas. En particular, la aplicación analógica y la construcción y el uso de los principios.


La interpretación adecuadora

La interpretación adecuadora es una de las clases más importantes de interpretación sistemática. Pueden distinguirse dos tipos ligeramente distintos de la misma.

A) En primer lugar, se hace interpretación adecuadora siempre que se adapta —se adecua— el significado de una disposición al significado (previamente establecido) de otras disposiciones de rango superior.

B) En segundo lugar, se hace interpretación adecuadora siempre que se adapta o adecua el significado de una disposición a un principio general o fundamental del derecho (previamente establecido).

VII.INTERPRETACION “HISTORICA” E INTERPRETACION “EVOLUTIVA”

Para concluir, se hará referencia a dos modos de interpretar que no se acomodan a la simple oposición interpretación declarativa versus interpretación correctora que hemos utilizado hasta aquí.

Se llama "histórica" a la interpretación que adscribe a una disposición uno de los significados que se le atribuyeron en La época en que fue creada.

Se llama "evolutiva" a la interpretación que adscribe a una disposición un significado nuevo y diferente de su significado "histórico' .

La interpretación evolutiva

Así pues, puede llamarse evolutiva a la interpretación que, rechazando o, en todo caso, apartándose de anteriores interpretaciones consolidadas, atribuye a un texto normativo un significado nuevo, distinto del que históricamente había asumido.

En general, este tipo de interpretación se basa en la idea de que, al cambiar las circunstancias históricas (sociales, culturales, etcétera) en las que una ley debe ser aplicada, debe cambiar ("evolucionar") asimismo el modo de interpretarla.

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