Tipicidad e Irretroactividad en el Derecho Administrativo

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Tipicidad

La tipicidad de las infracciones

Art. 27 LRJSP: sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley. Las conductas sancionables deben estar previamente calificadas por la ley como infracciones administrativas. El problema práctico reside en determinar el grado de concreción o precisión con que tales conductas deben ser definidas, ya sea en la ley o en los reglamentos.

Infracciones a través de conceptos jurídicos indeterminados

La jurisprudencia admite su validez, siempre que la concreción de tales conceptos sea factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia. La tipificación no tiene por qué ser absolutamente rigurosa, pero sí debe permitir una predicción de los efectos sancionadores con un grado de seguridad razonable.

Normas que tipifican infracciones por remisión

No es aceptable una remisión genérica a normas poco delimitadas. Las infracciones administrativas suelen clasificarse en leves, graves y muy graves para ofrecer seguridad jurídica sobre la gravedad de la conducta punible.

La tipicidad de las sanciones

Las sanciones deben estar predeterminadas por la ley con suficiente certeza. Se prohíbe que las sanciones tengan una formulación tan abierta que dependan de decisiones arbitrarias del intérprete.

Irretroactividad, si desfavorables (y retroactividad, si favorables)

Este principio se deduce del art. 25.1 CE y expresamente del 9.3 CE y art. 26.1 LRJSP. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor. La irretroactividad de las disposiciones desfavorables y la retroactividad de las favorables se refiere a las que tipifican infracciones, sanciones y otros elementos del derecho sancionador.

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