Tipicidad en Derecho Penal

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EL DELITO COMO ACCIÓN TÍPICA

I. SIGNIFICADO DE TIPICIDAD

Por tipo se entiende el "Conjunto de circunstancias que determinan la aplicación de una determinada consecuencia jurídica", donde se habla de tipos de delito, y en sentido amplio el concepto tipo estaría constituido por todas las circunstancias cuya concurrencia es necesaria para poder aplicar una pena. Beling formuló por primera vez el concepto de tipo penal, la doctrina penal definía al delito como "una acción u omisión antijurídica y culpable amenazada con pena".

Se plantea el siguiente problema con esta definición, y es que hay acciones u omisiones antijurídicas y culpables que no son delito. Rige el principio de legalidad, por el cual solo pueden ser penadas aquellas acciones previstas como delito por la ley penal y era preciso formular cuál es la acción punible.

1. Figura de delito y tipo de lo injusto.

En primer lugar, vamos a diferenciar dos conceptos:

  • Antijuridicidad: es una relación de contradicción entre un hecho y el ordenamiento jurídico contemplado como un TODO. Precisamente, porque es una relación, no es graduable.
  • Injusto: nos referimos a los hechos antijurídicos, a su sustancia y es graduable.

En Derecho Penal, la tipicidad lo que hace es describir hechos injustos, por eso al tipo en derecho penal lo llamamos tipo de lo injusto.

ELEMENTOS DEL TIPO

En la tipicidad se plantea la cuestión de qué circunstancias halladas en la antijuridicidad o la culpabilidad van a pasar a la tipicidad. Hay que decir, que a la tipicidad solo podremos pasar elementos de la antijuridicidad y nunca de la culpabilidad.

En tiempos de Beling la distribución se llevaba de la siguiente manera:

  • Todos los elementos objetivos tenían que estar integrados en el juicio de antijuridicidad.
  • Toda circunstancia de carácter subjetivo tenía que adscribirse a la categoría de culpabilidad.

Pero hay que añadir 3 circunstancias:

  • Elementos objetivos y elementos subjetivos.
  • Elementos positivos (tienen que estar presentes en la realidad porque ya existen o porque se realizan) y elementos negativos (tienen que estar ausentes y fundamentan las causas de justificación).
  • Elementos descriptivos (aquellos cuyo significado se percibe inmediatamente por los sentidos) y elementos normativos (hechos, datos, conceptos para cuya comprensión es preciso realizar algún juicio de valor, de modo que sin esos juicios de valor no se comprende el elemento o la circunstancia en cuestión).

De toda esta serie de elementos, ¿cuáles debemos pasar a la tipicidad? Solo podemos pasar conceptos de la antijuridicidad.

Beling distinguió una frontera entre los elementos negativos y positivos, y pasó a la categoría de la tipicidad solo los elementos positivos, dejando en la antijuridicidad los elementos negativos.

Beling consideraba que el tipo tenía que ser valorativamente neutral, es decir, debía limitarse a describir la conducta punible no a valorarla, únicamente describir.

Por lo tanto, en esta primera etapa, el tipo era la descripción de la conducta delictiva y solo podían pertenecer elementos objetivos, positivos y descriptivos.

A este primer concepto de tipo se le plantearon algunos problemas:

  • Si en el tipo solamente introducimos elementos objetivos, entonces con respecto a algunos hechos no será posible distinguir entre un hecho delictivo de otro que no lo es, siendo estos idénticos en su plano objetivo.

En la siguiente etapa se incluyeron elementos de naturaleza subjetiva, así como introducir en el tipo elementos normativos, porque si solo se incluyen elementos descriptivos, los tipos penales pueden no tener límite y precisamente el tipo lo que debe es delimitar. Por lo tanto, el tipo debe contener juicios de valor.

Siempre se habían quedado los elementos negativos en la antijuridicidad y solo se habían pasado al tipo los positivos. De tal modo que entre tipicidad y antijuridicidad se reconocía la existencia de dos escalones.

De manera que la tipicidad es la posibilidad de que un hecho sea antijurídico, mientras que en la antijuridicidad es la seguridad de que un hecho es antijurídico.

En una última fase, se fusionaron antijuridicidad y tipicidad mediante la teoría de los elementos negativos del tipo.

Esta teoría es rechazada por sus consecuencias y las más importantes se producen en el campo de error:

  • ERROR SOBRE UN ELEMENTO DEL TIPO; casos que el sujeto invencible entonces no hay responsabilidad de ninguna clase. Pero si es vencible no hay dolo, pero habrá una responsabilidad por imprudencia.
  • ERROR DE PROHIBICIÓN; casos en los que el sujeto desconoce la presencia de un elemento del tipo. Al desconocer la prohibición actúa sin culpabilidad si el error fuera INVENCIBLE. Pero si el error es VENCIBLE actúa con una cierta culpabilidad

El problema que se plantea es el de encajar en una u otra clase de error a una tercera clase de error. Es el ERROR SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE FUNDAMENTAN LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN, es decir, los casos en que el sujeto supone equivocadamente que se dan las circunstancias que fundamentan una causa de justificación.

La cuestión planteada es la de determinar cómo se tratan en estos casos, si como errores sobre un elemento del tipo o elementos de prohibición. Un sector de la doctrina crea la TEORÍA DE LOS ELEMENTOS NEGATIVOS DEL TIPO, de forma que si el error es vencible quedará excluido el DOLO. Será como mucho castigado por delito imprudente, pero esta teoría es equivocada porque está en contra de la realidad.

La categoría de la tipicidad cumple en primer lugar una función de DIFERENCIACIÓN, una función selectiva entre lo justo punible y lo justo no punible.

Esta función es CLASIFICATORIA porque frecuentemente las lesiones de bienes jurídicos son de muy diversas clases y formas y para cada clase y forma de lesión se construye un tipo delictivo diferente.

Finalmente, el tipo cumple una función SISTEMÁTICA que quiere decir, que al tipo tienen que pertenecer todas aquellas circunstancias objetivas que tienen que ser conocidas necesariamente por el sujeto para que su actuación sea dolosa.

Todo elemento del delito tiene sus causas excluyentes, en el caso del tipo la doctrina suele mencionar como causas de atipicidad a:

  • Adecuación social de la conducta: conductas que formalmente son típicas y encajan en la descripción del tipo. Además esas conductas afectan a algún bien jurídico.
  • Principio de la insignificancia. Según el cual hay que excluir de los tipos en supuestos que por su gravedad son insignificantes.

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