El Término Probatorio en el Juicio: Clasificación, Requisitos y Valor Probatorio

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El Término Probatorio en el Juicio

Definición

Término probatorio: Periodo o espacio de tiempo que la ley señala a las partes para ofrecer y rendir su prueba en el juicio, particularmente con respecto a la prueba testimonial.

Características del Término Probatorio

  • Término legal: Establecido por la ley.
  • Término común: Corre para todas las partes a la vez (art. 327 CPC). Comienza a partir de la última notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba.
  • Término fatal: Plazo improrrogable para ofrecer y rendir la prueba testimonial, acompañar documentos y solicitar diligencias probatorias (art. 327 inc. 1 CPC).

Clasificación de los Términos Probatorios

Término Probatorio Ordinario

Constituye la regla general y está establecido en el art. 328 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil. Tiene una duración de 20 días, salvo que las partes acuerden reducirlo.

Facultades de las Partes de Común Acuerdo

  • Reducir el plazo.
  • Renunciar al plazo.
  • Diferir su inicio.
  • Suspender el plazo.

Inicio del Término Probatorio Ordinario

Depende de si las partes han presentado un recurso de reposición contra la resolución que recibe la causa a prueba:

  • Si se ha presentado recurso, el término comienza a correr desde la última resolución.
  • Si no se ha presentado recurso, el término comienza a correr desde la última notificación a las partes.

Término Probatorio Extraordinario

Se clasifica en:

  • Extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la república, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal.
  • Extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la república.

Término Probatorio Especial

Contemplado en diversas normas del ordenamiento jurídico. Son plazos adicionales al término probatorio ordinario.

Los Instrumentos Privados como Medios de Prueba

¿Cómo se Agregan los Instrumentos Privados al Juicio?

Solo se pueden agregar al juicio instrumentos privados firmados por las partes respecto de las cuales se hacen valer. Los instrumentos privados no firmados por la parte carecen de valor probatorio. Excepcionalmente, se pueden agregar instrumentos privados no firmados por la parte, como asientos, registros y papeles domésticos (art. 1704 y 1705 del Código Civil), siempre que hayan sido escritos por la parte contra quien se presentan.

Iniciativa para Agregar Instrumentos Privados

Al igual que con los instrumentos públicos, la iniciativa para agregar instrumentos privados como medios de prueba puede provenir de las partes o del tribunal (como medida para mejor resolver).

Oportunidad Procesal para Agregar Instrumentos Privados

La misma que para los instrumentos públicos: durante todo el transcurso del juicio y hasta el vencimiento del término probatorio.

Instrumentos Privados Otorgados en el Extranjero

La legislación chilena no regula esta materia. Los instrumentos privados en Chile solo requieren la firma de las partes, salvo los asientos, registros y papeles domésticos.

Reconocimiento y Autenticidad de Instrumentos Privados

Distinción

  1. Documentos privados emanados de la parte contraria: Al presentar un instrumento privado, la parte debe probar que emana de la parte contraria y su valor probatorio. Para ello, se debe citar a la parte contraria para que reconozca o autentifique el instrumento.
  2. Documentos privados emanados de un tercero: El Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones específicas. La doctrina sugiere aplicar las mismas reglas que para los documentos privados emanados de las partes.

Reconocimiento por la Parte Contraria

  • Reconocimiento expreso: La parte contra quien se hace valer el instrumento declara expresamente su validez. Puede darse en el juicio, en un juicio distinto o en un instrumento público.
  • Reconocimiento tácito: La parte contra quien se hace valer el instrumento no alega su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días siguientes a su presentación.

Valor Probatorio del Instrumento Privado

  • Instrumento privado no reconocido (expresa, tácita o judicialmente): No tiene valor probatorio, ni siquiera respecto de las partes.
  • Instrumento privado reconocido (expresa, tácita o judicialmente): Tiene, respecto de quienes lo han otorgado o se les reputa haberlo otorgado, el mismo valor probatorio que un instrumento público. Este valor probatorio solo aplica entre las partes.

Cotejo de Letras

Definición

Institución que se utiliza cuando se objeta la falsedad de un instrumento privado. Consiste en comprobar si la letra del documento en cuestión es la misma que la de un documento indubitado (aquel sobre el cual no existe duda de su autenticidad).

Procedimiento

La parte que solicita el cotejo de letras debe indicarle al tribunal los documentos indubitados con los cuales se realizará la comparación (art. 351 CPC). El tribunal nombrará a un perito para que lleve a cabo el cotejo. El cotejo de letras no constituye por sí solo prueba suficiente, pero puede servir de base para una presunción judicial.

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