Teoría del Delito: Coautoría, Participación, Inducción y Circunstancias
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IX. Coautoría
Se basa en el principio de la división del trabajo, así como en el principio de imputación recíproca de las aportaciones. Presenta los siguientes elementos estructurales:
- Realización conjunta del hecho: se debe realizar conjuntamente en la ejecución. Esto es discutido en delincuencia organizada y empresas.
- Mutuo acuerdo o resolución común de ejecutar el hecho: este acuerdo puede ser anterior (conspiración) o coetáneo (coautoría sucesiva).
- Esencialidad de la contribución al hecho: es un elemento discutido.
Hay que tener en cuenta que la autoría accesoria no es verdadera autoría por lo que no entra en la coautoría y es valorada por separado. Por otra parte, el régimen de responsabilidad de la coautoría es la imputación recíproca de las aportaciones, siempre con el límite del exceso del coautor.
X. La participación
Por participación entendemos la contribución al hecho ajeno. Debemos tener en cuenta algunas consideraciones generales:
- Régimen de responsabilidad: se aplica el principio de accesoriedad de la participación, o sea, la participación sólo podrá castigarse en la medida en que sea castigado el hecho principal, por tanto, para considerar delictiva y punible la participación el hecho principal debe al menos llegar al grado de ejecución de la tentativa y ser delictivo (típico y antijurídico, aunque no fuera reprochable al autor).
- Aspectos subjetivos: La voluntad del partícipe debe dirigirse a contribuir a la realización del hecho principal. No es punible la participación imprudente, pero sí, la participación en delitos imprudentes.
XI. La inducción
El inductor incide en el proceso de motivación del sujeto (OLMEDO CARDENETE) de forma que hace nacer (dolosamente) en el inducido la voluntad de realizar el hecho. No hay inducción en la incitación hecha a quien está ya decidido a cometer el delito. Los requisitos son (STS 539/2003):
- El delito sea cometido libremente por el inducido. Es admisible que el inductor colabore también en la comisión del hecho.
- Anterior al hecho punible, puesto que es su causa.
- Directa ejercida sobre una persona determinada y encaminada a la comisión de un delito también determinado.
- Eficaz o con entidad suficiente para mover la voluntad del inducido a la realización del hecho perseguido. Productora de su específico resultado, porque el inducido haya, por lo menos, dado comienzo a la ejecución del delito.
- Dolosa en el doble sentido de que conscientemente se quiere tanto inducir como que se cometa el delito a que se induce.
XII. Cooperación necesaria vs. complicidad
Teoría de los bienes escasos (GIMBERNAT): será cooperador necesario aquel que aporte al hecho una cosa o actividad difícil de encontrar. Atendiendo a las posibilidades reales del autor en el momento del hecho, ¿lo habría efectuado sin la aportación del partícipe?(COBO/VIVES).
– Teoría general de las circunstancias
I. Teoría general de las circunstancias
Tiene por objeto diferenciar características esenciales de la infracción de circunstancias específicas de agravación o atenuación y de circunstancias accidentales. El concepto que da Alonso Álamo de circunstancia del delito es, de acuerdo con la etimología (de circum stare) lo que se encuentra en torno al hecho sin afectar a su esencia. Las circunstancias, pues, presuponen el delito con todos sus elementos esenciales y tienen mayor incidencia en la determinación de la pena. Puede verse también una relación con la Teoría Jurídica del delito:
- Contribuyen a la materialización del principio de proporcionalidad en concreto.
- Deben ser abarcadas, las agravantes, por el dolo del autor.
- En casi todas ellas puede establecerse una conexión directa con el injusto o con la culpabilidad del sujeto, que contribuyen a graduar.
II. Ámbito de aplicación
Las circunstancias atenuantes o agravantes son aplicables a cualquier delito con dos excepciones:
- Incompatibilidad o inherencia: por ejemplo, en un delito de asesinato ya se incluye la alevosía, no puede aplicarse aparte como agravante pues vulnera el non bis in ídem.
- Supuestos expresamente excluidos (art. 383): Por ejemplo, la negativa de someterse a las pruebas de alcoholemia, no tendría como atenuante el ir borracho al cometerlo.
Más dudosa su eficacia en delitos imprudentes y en los delitos leves (art. 66.2): no se siguen exactamente las reglas del apartado primero, aunque mayoritariamente las circunstancias se tienen en cuenta. Por otra parte, estas circunstancias no afectan a la tipicidad de la conducta, sino a su gravedad, es decir, contribuyen a modular la pena aplicable y, además, modulan la responsabilidad individual, no colectiva. Deben tenerse en cuenta las siguientes notas:
- Principio de inherencia (art. 67): ni de forma expresa ni tácita podrán las circunstancias ya contempladas en el tipo volverse a usar al valorar la gravedad de las penas.
- Compatibilidad entre las circunstancias: Deben aplicarse las circunstancias compatibles entre sí (problema entre alevosía y abuso de superioridad, si se aplica la primera no tiene sentido de aplicar la otra porque ya la incluye).
- Régimen de comunicabilidad de las circunstancias (art 65):
- Circunstancias subjetivas o personales (art. 65.1): no comunicables (como la reincidencia o el parentesco).
- Circunstancias objetivas (art. 65.2): comunicables (como el ensañamiento o la alevosía). Las que consistan en la ejecución material del hecho…
- Apartado 3: se tratan los delitos especiales propios.
- Determinación pena: Art. 66, 67 y 14.2.
- Personas jurídicas (régimen particular): agravantes específicas (art. 31), reglas de determinación de la pena (art. 66 bis).