Técnicas de alteración de la competencia y huida del derecho administrativo

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TÉCNICAS DE ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA: Se trata de cinco técnicas, reguladas en el artículo 13 de la LRJPAC y siguientes. En todos los casos, la titularidad de la competencia sigue estando atribuida al órgano delegante, por lo que la delegación solo afecta al ejercicio de la competencia. Algunos elementos característicos son los siguientes:
1. Delegación. Es la resolución de un órgano mediante la cual se transfieren a otro órgano de la misma entidad el ejercicio de competencias atribuidas al delegante. Se puede clasificar en interadministrativa (entre dos entidades) o interorgánica (entre dos órganos de la misma Administración). Se pueden destacar diferentes elementos característicos: la posibilidad de modular el alcance de la delegación y de reservar facultades con respecto al ejercicio de las competencias delegadas, la prohibición de subdelegación (excepto en los casos en que lo permita una Ley), etc.
2. Avocación. Es la técnica de efectos inversos a la delegación y solo es posible en el ámbito de una relación de jerarquía. Se trata de la resolución por la cual un órgano superior se encarga de la decisión sobre un asunto atribuido a un órgano jerárquicamente inferior a él. Solo debe producirse cuando se den circunstancias especiales, por lo que debe estar motivada.
3. Encargo de gestión. A través de esta técnica, un ente u órgano puede encargar a otro ente u órgano la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios, de su competencia. Las razones para recurrir a esta técnica son de eficiencia o por no disponer de medios técnicos suficientes. Se deben formalizar a través de un convenio.
4. Delegación de firma. Atribución a un órgano jerárquicamente dependiente de la facultad de firmar decisiones delegadas por el órgano delegante. Solo afecta a una parte mínima del ejercicio de la competencia y no se publica.
5. Suplencia. Es la sustitución temporal del titular de un órgano.

HUIDA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: (externalización, creación pública de entidades privadas, aplicación del derecho privado).

Procedimiento administrativo, donde se deja una mayor flexibilidad en su actuación. Se inspira en el principio de eficacia (art. 103.1 CE), por lo que puede significar la no idoneidad del Derecho Administrativo para satisfacer algunos de los fines propios de la administración (servir con objetividad a los intereses generales).

Esta huida se puede dar hacia el derecho privado o un régimen jurídico administrativo singular. Se puede ver la diferencia en los entes de carácter administrativo de carácter comercial, industrial, financiero, pero sin alterar el carácter de administraciones públicas de todos ellos. (Ejemplo: los servicios de limpieza de la universidad). También es posible la creación de entidades con forma jurídica privada (fundaciones) o sociedades públicas sostenidas con fuentes públicas, menos transparencia y más libertad de decisión de los gestores públicos.

CATALUÑA ES O NO UNA NACIÓN: La afirmación es falsa. El EAC vigente solo se refiere a Cataluña como nación en el preámbulo. El Tribunal Constitucional aclaró que el preámbulo no tiene eficacia jurídica vinculante. El articulado del Estatuto define a Cataluña como "nacionalidad" dentro del Estado (art. 1.1). Es cierto que el art. 8 EAC se refiere a los símbolos "nacionales" de Cataluña, pero esto, de acuerdo con la STC 31/2010, debe interpretarse de manera compatible con la existencia de los símbolos nacionales del Estado, que es la única nación. Asimismo, de acuerdo con la Constitución y la interpretación del Tribunal Constitucional, no es jurídicamente admisible afirmar que Cataluña tiene soberanía política, sino que se debe decir que tiene "autonomía política". La soberanía es única y referida al Estado, de acuerdo con el art. 2 CE y la interpretación del Tribunal Constitucional.

EL ESTADO DE DERECHO: El estado de derecho es aquel en el que los órganos del poder público (ejecutivo, legislativo y judicial) son interdependientes y coordinados, que representan al gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. Los órganos del poder público nacen del pueblo en forma más o menos directa, que actúan en su nombre, bajo el imperio de las normas constitucionales.

- En el estado de derecho existe el imperio de la ley (principio de legalidad y soberanía popular), los poderes públicos están sujetos a la ley (art. 9.1 CE). Tanto los gobernantes como los gobernados deben respetar la ley sin excusa alguna.

- En el estado de derecho existe la división de poderes, que garantiza el uso indiscriminado del poder, lo que permite que haya control entre los mismos poderes.

Legislativo (Congreso y Senado): es el que elabora las leyes, Ejecutivo (Gobierno): es el que aprueba las leyes y Judicial (Tribunal de justicia): Es el que se encarga de hacer cumplir las leyes.

- En el estado de derecho existe el control judicial de actividad administrativa: Es un ente independiente de los órganos del poder público, que controla la posibilidad de vulnerar las leyes establecidas en la CE.

- En el estado de derecho existe la Garantía de derechos y libertades fundamentales (art. 14. CE).

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (art. 103 CE):

FORMAS DE ACTIVIDAD/INTERVENCIÓN (FINALIDAD)

- Actividad de policía/ordenación: Condiciona o limita la libertad de los derechos o la actividad de los ciudadanos.

- Actividad de servicio público: Las administraciones públicas prestan determinados servicios a los ciudadanos.

- Actividad de fomento: Se ofrecen estímulos o apoyos a los ciudadanos o empresas para conseguir determinados fines de interés general.

- Actividad sancionadora: Es el conjunto de medidas coercitivas que utiliza la Administración para que los particulares ajusten su actividad a un fin de utilidad pública.

- Actividad arbitral: Determinados órganos administrativos intervienen, entre particulares, arbitrando fórmulas de solución de conflictos.

FORMAS DE ACTUACIÓN (INSTRUMENTOS)

- Aprobación de normas: reglamentos.

- Adopción de decisiones unilaterales: actos administrativos.

- Celebración de negocios bi-multilaterales: contratos públicos, convenios, etc.

DERECHO ADMINISTRATIVO: Es el derecho que regula a las AAPP (organización, potestades, relaciones interadministrativas, régimen jurídico de su actividad y garantías de los ciudadanos). Derecho propio y peculiar de las AAPP. No solo se aplica a las administraciones, sino que también a determinados órganos constitucionales cuando realizan funciones administrativas. No todo el derecho aplicable a las AAPP es derecho administrativo, también se puede aplicar el derecho privado en formas organizativas o funciones.



BASES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA AAPP EN EL ESTADO SOCIAL, DEMOCRÁTICO Y DE DERECHO:

ESTADO DE DERECHO: 1)Principio de legalidad: (art. 9.1, art.103 CE): -Sometimiento a la ley y el derecho, pero también a los reglamentos y otras normas con rango de ley y vinculación arbitral. -La administración puede hacer todo lo que prevé la ley (vinculación positiva), pero también puede hacer todo lo que no le está prohibido hacer (vinculación negativa). Si se trata de una actividad limitada (vinculación positiva) y si se trata de conceder un derecho (vinculación negativa). -Diferente posición del gobierno y de la administración (poder ejecutivo). El gobierno no está sometido de una forma igual a la ley en comparación con la administración. El gobierno tiene funciones políticas y de ejecución de las grandes decisiones. ES EL MÁXIMO ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN. 2)Principio de control judicial: (art. 24.1, art.106.1 CE) -Potestad jurisdiccional obligatoria de toda la actividad de la AAPP, lo que quiere decir, es que toda actividad puede estar sometida a los tribunales para su control. -Derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, que quiere decir, que cuando los ciudadanos crean que se ha vulnerado sus derechos, puedan recurrir a la justicia, con los instrumentos necesarios (recursos, etc.). 3)Principio de integridad patrimonial: (art. 9.3 CE): -Es la garantía que establece la constitución de que los particulares puedan mantener sus derechos frente a privatizaciones por parte de las administraciones, propiedad privada (expropiación forzosa) o la responsabilidad patrimonial.

ESTADO DEMOCRÁTICO: 1)Carácter vicarial de la administración (art. 97 CE): -El gobierno dirige a la administración, pero no es un sometimiento absoluto, tiene un pequeño margen de decisiones. -Dirección política del gobierno y legitimación democrática. 2)Principio de jerarquía: (art. 103.1 CE): -La administración se organiza a través de este principio, esto implica que haya una estructura escalonada: superiores e inferiores. Este es el criterio de organización interna de una administración, pero no se puede aplicar entre administraciones. El principio de jerarquía no se aplica a órganos consultivos y técnicos, porque el principio de jerarquía es solo de carácter orgánico. 3)Principio de objetividad: (art. 103.1 CE): -La administración es neutral y tiene que actuar imparcialmente, cada uno de sus miembros deben ser imparciales en el desarrollo de sus tareas, deben ser fieles a los objetivos previstos, ya que de no ser así, sería una desviación de poder. Deben cumplir los intereses generales sin subjetividad. 4)Principio de imparcialidad: (art. 103.1 CE): -Actuar sin favoritismo alguno. 5)Principio de participación ciudadana y transparencia administrativa: (art. 9.2 y 105 CE): -Que la administración publique toda su actividad y que la información sea de fácil acceso para los ciudadanos.

ESTADO SOCIAL: 1)Principios rectores de la política económica y social (art. 39 a 52 CE): No son considerados como derechos fundamentales, son derechos obligatorios pero no se comparan con los derechos fundamentales y tener derecho a un hábitat digno. 2)Principio de eficacia (art. 103.1 CE): -Cumplen sus objetivos marcados por el ordenamiento jurídico, con los mínimos recursos disponibles (Orientación al resultado). -Se aplica a cada administración y al conjunto del sistema de las AAPP. -Medios y facultades necesarias para sus objetivos (potestades administrativas).-Influencia de la crisis económica: principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera (art. 135 CE).



ESTADO AUTONÓMICO: Como se distribuye el poder y la forma de organización en relación con el territorio (punto de vista vertical). España es un estado descentralizado y hay otras instituciones a las cuales se les atribuyen poderes (legislativo y ejecutivo). El judicial depende en última instancia del tribunal constitucional.

La constitución no dice si es un estado federal o si es autonómico. Es un modelo abierto/inacabado. La CE solo establece la forma de organización: en comunidades autónomas, aunque no dice cuáles son y qué poderes deben tener.

PRINCIPIOS (capítulo VIII CE): 1)Autonomía: Todas las entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. 2)Unidad: hace referencia a la unidad de la nación española indivisible. 3)Solidaridad: Garantizar el equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español.

Tres instancias que son parte del estado, distribución del poder público en tres niveles de gobierno y administración. ESTADO: -COMUNIDAD AUTÓNOMA: Poder ejecutivo y legislativo. - PROVINCIAS: administración local y poder ejecutivo. - MUNICIPIOS: administración local y poder ejecutivo.

ELEMENTOS BÁSICOS DE LA ORGANIZACIÓN PÚBLICA: 1)Entes/entidad pública: Personalidad jurídica de derecho público (AAPP). Suma de la acción de diferentes personas físicas que se supone que podrá actuar con titularidad de derecho (podrá realizar contratos). 2)Órgano administrativo: No tiene personalidad jurídica propia, sino que es parte de una persona jurídica. Por ejemplo la secretaría de la facultad. - Es una unidad administrativa que actúa con efectos respecto a terceros o su actuación es preceptiva (art. 5.1 Ley 40/2015). - El titular del órgano es aquel al que se le imputa la actuación. Es una persona física. La actividad de este titular será atribuida a la personalidad pública, al ente público en conjunto. - Creación: Se debe determinar la forma de integrarse en la administración pública, también delimitar sus competencias y se tendrá que dotar de créditos financieros para su puesta en funcionamiento.

PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA (art. 103 CE): 1)Principio de jerarquía: Representa la ordenación del aparato organizativo de la administración en posiciones de gradación sucesiva de los distintos órganos administrativos (existencia de órganos superiores e inferiores). 2)Principio de coordinación: La actuación funcionalmente coincidente de diversos órganos administrativos dentro del ámbito de sus respectivas competencias en un marco finalista único que incumbe a la administración concreta en la que se integran tales órganos. Relación de coordinación interorgánica. 3)Principio de descentralización: Distribución de funciones administrativas entre distintas administraciones públicas, jurídicamente independientes. 4)Principio de desconcentración: Atribución con carácter permanente de competencias de un órgano administrativo a otro órgano administrativo en el ámbito de una misma administración pública.

CLASES DE ÓRGANOS: 1)Órganos unipersonales y órganos colegiados: Los órganos unipersonales son aquellos cuyo titular es una única persona física y los órganos colegiados son aquellos cuya titularidad corresponde a un conjunto de personas ordenadas horizontalmente de modo que todas ellas concurren en la formación de la voluntad del órgano administrativo colegiado. (ejemplo: Ministro y Consejo de ministros). 2)Órganos centrales y órganos periféricos: Son aquellos cuya competencia se extiende a la totalidad del territorio nacional y los periféricos son aquellos cuya competencia territorial está limitada. (Ejemplo: consejería de la salud y subdelegación del gobierno de Tarragona). 3)Órganos activos, consultivos y de control: Los activos tienen una función exclusiva o primordial de dictar resoluciones o actos administrativos de contenido decisorio (declaraciones de voluntad concretamente de la Administración pública), los consultivos son los encargados de emitir informes y dictámenes (declaración de juicio) basándose en sus conocimientos jurídicos o técnicos, y los órganos de control son los encargados de fiscalizar la actividad de otros órganos administrativos. (Ejemplo: Dirección política lingüística/ consejo de estado/ intervención). 4)Órganos generales y órganos específicos: Ejemplo: Consejo ejecutivo (gobierno)/consejería de educación.

ELEMENTOS FUNCIONALES DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA: 1)POTESTAD: Es el objeto de la administración pública. Todo aquel poder, facultad, atribución por parte de las leyes para realizar su actividad (sancionadora, expropiatoria…). Solo las administraciones tienen potestades. El derecho es el que atribuye estas potestades. Están creadas y reguladas por el ordenamiento jurídico, que es la ley. Estas potestades se engloban en el principio de autotutela, es decir, se puede imponer su voluntad sobre los particulares y ejecutarlo. Estas potestades son regladas y discrecionales. Las regladas son normas concretas que definen el cómo y el cuándo de las actuaciones de las administraciones con la potestad sancionadora (la administración tiene apreciación objetiva). La discrecional es cuando la potestad deja algún margen de operación subjetiva a la administración, siempre que cumpla con la ley. 2)COMPETENCIA ADMINISTRATIVA: Es la medida concreta de la potestad de cada órgano o ente. Es la suma de la potestad (aspecto funcional) más la materia. Estas materias son atribuidas por la ley. Los criterios de atribución son en función del material, territorial o jerárquico. Cada órgano o ente no puede renunciar a su competencia (principio de irrenunciabilidad). Pero si es posible trasladar el ejercicio de la competencia, pero siguiendo siendo el titular de esta.

DISTINCIÓN ENTRE TERRITORIALES Y NO TERRITORIALES: El criterio tradicional para distinguir estas administraciones ha sido la función que el territorio tiene en su configuración jurídica. Tradicionalmente, se ha dicho que las administraciones territoriales se definen en torno a un territorio, de manera que el elemento territorial tiene un peso importante y acaba delimitando las funciones y la comunidad a la que sirve. Con el paso del tiempo se ha dicho que precisamente es la satisfacción de los intereses de una determinada comunidad política lo que caracteriza a estas administraciones y que surgen de la descentralización territorial del Estado. En consecuencia, las administraciones territoriales tienen una vocación de universalidad, de manera que realizan funciones de ámbito general y el ordenamiento jurídico les atribuye las llamadas potestades públicas superiores (potestad reglamentaria, expropiatoria, sancionadora, de ordenación, etc.). Son administraciones territoriales, la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas o las administraciones locales (municipios, provincias, islas y las comarcas en Cataluña).
En cambio, las administraciones territoriales no responden a los criterios anteriores. Se trata de administraciones que no vienen definidas por su territorio, sino por realizar funciones especializadas, habitualmente, para mejorar la eficacia, eficiencia o independencia respecto a las administraciones territoriales. Son administraciones de este tipo las llamadas administraciones institucionales, corporativas e independientes.

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