Suspensión de Licencias Comunitarias y Otorgamiento de Autorizaciones
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Artículo 13. Suspensión de Licencias Comunitarias y sus Copias
Los titulares de licencias comunitarias podrán solicitar la suspensión de éstas o de alguna de sus copias auténticas cuando previamente hubiesen suspendido un número igual de autorizaciones de transporte público interior que tuviesen inscritas en el RETIM, con arreglo a idénticos requisitos a los establecidos para la suspensión de autorizaciones de transporte interior en su normativa específica.
Artículo 14. Otorgamiento de Autorizaciones Multilaterales del Contingente Ordinario de la CEMT
1. Las autorizaciones multilaterales disponibles del contingente ordinario de la CEMT se distribuirán entre las empresas que las hubieran solicitado atendiendo a los siguientes criterios:
- a) En la medida en que el contingente lo permita, a las empresas que ya fueran titulares de autorizaciones multilaterales de la CEMT, se les mantendrá el número de las que tuvieran asignadas el 1 de enero del año anterior y que hubieran sido utilizadas debidamente.
Se entenderá que las autorizaciones de la CEMT han sido utilizadas debidamente cuando alcancen el nivel de aprovechamiento que, al efecto, establezca como mínimo la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera. - b) Los incrementos anuales de autorizaciones multilaterales de la CEMT se distribuirán de acuerdo con los siguientes factores:
- Dimensión de la empresa en función del número de vehículos.
- Número y aprovechamiento de las autorizaciones de la CEMT que ya posea la empresa, utilizadas para realizar transporte a países que no sean miembros de la UE.
2. A los efectos previstos en este artículo y el siguiente, podrán computarse como una única unidad empresarial los grupos formados por empresas cuyo capital social sea de la titularidad de una misma persona física o jurídica en más de un 50 por 100.
Artículo 15. Otorgamiento de Autorizaciones Multilaterales con Tránsito Libre por Austria del Contingente de la CEMT
1. Las autorizaciones con tránsito libre por Austria del contingente de la CEMT sólo se otorgarán a aquellas empresas que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Disponer al menos de 10 vehículos inscritos en el RETIM.
- b) Disponer de un número de vehículos "más verdes y seguros", al menos igual al de autorizaciones solicitadas.
2. La distribución del contingente disponible de esta clase de autorizaciones se realizará en función del número total de vehículos inscritos en el RETIM de que disponga la empresa, el número de éstos que sean "más verdes y seguros" y su necesidad de transitar por Austria.
3. A los efectos señalados en este artículo, se considerarán vehículos "más verdes y seguros" aquellos que cumplan las exigencias contenidas al respecto en los Reglamentos CEE/ONU 5/02 y 49/02, las Directivas (CEE) 91/542 y 92/97 y las Resoluciones CEMT/CM (95)4/final y (96)5.
Artículo 16. Cooperativas de Transportistas y Sociedades de Comercialización
Las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres podrán optar a la asignación de autorizaciones bilaterales y multilaterales del contingente CEMT, siéndoles de aplicación en tal supuesto las disposiciones generales de esta Orden con las siguientes concreciones:
A los efectos previstos en los artículos 9, 10, 11, 14 y 15, se computará la suma de los vehículos disponibles por los transportistas asociados que reúnan las condiciones generales de capacitación profesional para el transporte internacional. Asimismo, se computarán como autorizaciones de transporte internacional propias de la cooperativa o sociedad de comercialización todas aquellas de que fueran titulares sus socios en el momento de incorporarse a la misma. Desde dicha incorporación, éstos sólo podrán acceder al otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren dichos preceptos a través de la cooperativa o sociedad de comercialización, conforme a lo que a continuación se dispone.
Las autorizaciones asignadas a la cooperativa o sociedad de comercialización se atribuirán a los socios concretos que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo anterior y hayan de utilizarlas, debiendo figurar las mismas a nombre de éstos. La consignación material de los datos del titular de cada autorización será realizada por las propias cooperativas o sociedades de comercialización, salvo en los casos en que la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera recabe expresamente dicha función para la Administración.
La Dirección General hará constar, en todo caso, en cada autorización, para la necesaria identificación y control, la cooperativa o sociedad de comercialización a la que pertenece el transportista titular de la autorización.