Suspensión y Ejecución Forzosa de Actos Administrativos: LPCAP

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Suspensión del Acto en Vía Administrativa

  • Artículo 117.1 LPCAP: "La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado."
  • Artículo 117.2 LPCAP: "No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado."

Cuando se interpone un recurso administrativo, se puede solicitar la suspensión del acto en vía administrativa. Para ello, se valorarán los intereses generales y los perjuicios privados. Si los intereses generales se ven más perjudicados que los intereses privados en caso de no ejecutarse el acto, y la lesión a los intereses privados es baja, se ejecutará el acto. En caso contrario, se suspenderá. Por lo tanto, la suspensión depende de la ponderación de los intereses en juego.

Según Prieto, en materia sancionadora, salvo que sean de carácter pecuniario, y en su lugar impliquen privación de derechos, no se debería ejecutar el acto administrativo hasta que se resuelvan definitivamente los recursos administrativos y judiciales, en virtud del principio fundamental de presunción de inocencia.

La Ejecución Forzosa

La ejecución forzosa es una potestad extraordinaria de la Administración Pública, regulada en los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2015. Se conoce técnicamente como "autotutela ejecutiva", y significa que la Administración puede ejecutar sus propios actos sin necesidad de recurrir a un juez ni a ninguna otra instancia.

El artículo 97 establece la condición previa para la ejecución forzosa: "1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. 2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa". Es decir, se requiere la previa notificación al interesado del acto administrativo que sirve de base material.

Requisitos de la Ejecución Forzosa

  • Resistencia al acto administrativo: Debe existir una decisión o acto administrativo previo que fundamente la obligación, su notificación y la resistencia a su cumplimiento.
  • Notificación previa al interesado (artículo 97.2 LPCAP).
  • Previo apercibimiento de ejecución forzosa (artículo 99 LPCAP): "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial."

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