Supremacía Constitucional en Argentina: Tratados, Jurisprudencia y Juicio Político

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Supremacía de la Constitución Nacional (CN)

SUPREMACÍA DE LA CN: Una de las técnicas más eficaces para preservar la libertad y la dignidad del ser humano es el principio de supremacía de la Constitución y su secuela instrumental inseparable: el control de constitucionalidad.

La Constitución es parte integrante del derecho interno, pero simultáneamente condiciona la validez jurídica de todas las normas que forman parte de ese derecho interno. Es decir, todas las normas que se sancionen en virtud de la Constitución están subordinadas a ella, y ninguna de tales normas puede estar por encima de la CN a menos que esta disponga lo contrario.

El principio de supremacía de la Constitución impone a gobernantes y gobernados la obligación de adecuar sus comportamientos a las reglas contenidas en el texto constitucional, cuya jerarquía jurídica está por encima de las normas que puedan emanar de aquellos.

Judicialmente, la doctrina de la supremacía surge en el célebre caso Marbury v. Madison. En esta sentencia, que data de 1803, se formuló judicialmente la doctrina de la supremacía constitucional y otros principios fundamentales, como el control judicial de constitucionalidad por parte del poder judicial. Marshall destacaba que la función de los jueces es aplicar la ley y que solamente merece ser calificada como tal aquella norma jurídica que se adecua a la Constitución. Un juez debe abstenerse de aplicar aquellas normas que, a su criterio, estima que no son leyes por vulnerar la Constitución.

Base normativa: art. 31

¿Dónde está establecido el principio de supremacía constitucional? En el art. 31, donde encontramos una doble supremacía: la supremacía normativa y la supremacía del derecho federal por encima del derecho provincial.

Supremacía de las leyes

→ SUPREMACÍA DE LAS LEYES: Se afirma la supremacía de las leyes nacionales dictadas conforme a la Constitución. Estas se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución y de los tratados internacionales, y por encima de las normas provinciales y de los actos de los demás poderes del Estado. Sin embargo, su validez depende de que no alteren los principios, derechos y garantías constitucionales, conforme al art. 28.

Antes de la reforma de 1994, la Corte Suprema había sostenido, en el caso Martín & Cía. c/ Administración General de Puertos, que leyes y tratados tenían igual jerarquía, por lo que una ley posterior podía modificar un tratado anterior y viceversa. Tras la reforma de 1994, el art. 75 inc. 22 estableció expresamente la superioridad jerárquica de los tratados sobre las leyes, aunque el texto sostiene que esa superioridad no puede implicar que un tratado aprobado por mayoría simple modifique leyes que requieren mayorías especiales.

Esta situación plantea un interrogante: ¿puede un tratado internacional, aprobado por mayoría simple, modificar las disposiciones de una ley que, por imposición constitucional, sólo puede ser sancionada por mayorías especiales? Entendemos que no.

Supremacía de los tratados

→ SUPREMACÍA DE LOS TRATADOS: El art. 31 los reconoce como parte de la ley suprema de la Nación, y el art. 75 inc. 22 les otorga jerarquía superior a las leyes. Para su validez, deben cumplirse requisitos formales (celebración por el Poder Ejecutivo, aprobación por el Congreso y ratificación) y también deben adecuarse sustancialmente a la Constitución. No basta con el procedimiento formal: el contenido del tratado no puede contrariar los principios constitucionales. Se rechaza así la idea de que los tratados sean “súper normas” por encima de la Constitución.

  • En el caso Ekmekdjian c. Sofovich (4), resuelto el 7/7/1992, la Corte sostuvo que el art. 27 de la Convención de Viena establece que los Estados no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado. Ello impone al Estado la obligación de asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma del derecho interno que resulte contraria. Sin embargo, no existe fundamento constitucional alguno para sostener que los tratados son una especie de “súper ley” a la cual está subordinada la propia Constitución.

Supremacía de los tratados internacionales

→ SUPREMACÍA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES: Antes de la reforma de 1994 se entendía que los tratados internacionales se encontraban en igual ubicación jerárquica que las leyes de la Nación; tal situación ha variado sustancialmente a raíz de las disposiciones contenidas en los incs. 22 y 24 del art. 75 de la Constitución.

En cuanto a los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, a partir de la reforma esa jerarquía rige “en las condiciones de su vigencia”, es decir, tal como fueron aprobados y con sus reservas. Además, no derogan artículos de la parte dogmática de la Constitución y deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías ya reconocidos, funcionando como reglamentación de ellos. En consecuencia, todos los tratados tienen jerarquía supralegal —superior a las leyes— pero subordinada a la Constitución, y la propia Convención Constituyente estableció un orden jerárquico entre los distintos tipos de tratados dentro del sistema constitucional argentino.

Conclusiones sobre la jerarquía de los tratados

En procura de esbozar una relación armónica en el ordenamiento constitucional, sobre la base de una interpretación teleológica y sistemática, arribamos a las conclusiones siguientes:

  1. Todos los tratados y convenciones internacionales tienen jerarquía supralegal. No pueden ser derogados o modificados mediante una ley ordinaria del Congreso, sino sólo a través del procedimiento constitucional para la aprobación y puesta en vigencia de los tratados.
  2. La Convención, al estar habilitada para determinar la jerarquía de los tratados, no sólo les asignó carácter supralegal, sino que también estableció un orden jerárquico entre ellos.

Teorías sobre la jerarquía de los tratados (art. 75 inc. 22)

En virtud de la redacción del art. 75 inc. 22, la doctrina elaboró tres teorías o posturas:

  1. Teoría internacionalista: En su momento, expresada por los Dres. Travieso y Gordillo, entre otros, sostenía que los tratados internacionales están por encima de la Constitución Nacional. Esta es una teoría inaplicable; no tiene fundamento jurídico. Al analizar las normas internacionales, el art. 27 de la Convención de Viena sostiene que ningún Estado parte puede invocar el derecho interno como fundamento para incumplir un tratado internacional, pero también está el art. 46 de dicho tratado que dice que cuando un tratado internacional afecte el principio básico del derecho público del país, ese país estará exceptuado de aplicar el tratado internacional.

    Esos principios básicos de derecho público los tenemos en el art. 27 de nuestra CN:

    Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

    ¿Qué establece este art.? Que cuando el Estado argentino incorpora un tratado internacional debe tener presente este artículo como filtro. Es decir, un tratado en base al art. 27 debe respetar los principios del derecho público, además de, obviamente, ser incorporado con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara.

  2. Teoría intermedia: Sostiene que la CN, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22) y las leyes federales están en un mismo rango, ya que conforman un bloque constitucional. Esta teoría es la adoptada por Bidart Campos. Su interpretación debe ser armónica y dar siempre prioridad al principio pro homine.

  3. Teoría de la supremacía de la CN: Esta teoría sostiene que la CN se encuentra por encima del resto de la normativa; es decir, no hay ninguna norma en nuestro sistema que sea superior. Postura adoptada por Badeni y Quintana.

Esta última teoría es, justamente, la doctrina actual de la CSJN, dado el fallo Fontevecchia, donde la Corte sostiene que por encima de la CN no hay nada; establece que no existe fuerza normativa superior por fuera de nuestro sistema político.

Juicio político

JUICIO POLÍTICO: También llamado “juicio público”, tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad política del presidente, vicepresidente, jefe de Gabinete de Ministros, ministros y jueces de la Corte Suprema de Justicia por mal desempeño de sus cargos, por la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, o por la comisión de delitos comunes.

El fallo condenatorio se limita a producir la destitución del acusado y, eventualmente, su incapacidad para ocupar cargos públicos en el futuro. La responsabilidad política del ex funcionario sólo puede ser juzgada por los tribunales judiciales ordinarios en resguardo del principio de la división de poderes.

Conforme a la Constitución, corresponde a la Cámara de Diputados, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, disponer la formación de la causa explicitando los cargos que se imputan al acusado. Cuando esos cargos son presentados ante el Senado a fin de solicitar la destitución del funcionario imputado, comienza el juicio político.

A su vez, la Cámara de Senadores juzga la conducta del acusado y puede, también con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, declararlos culpables y proceder a su remoción.

Causales (art. 53)

  1. Mal desempeño en el ejercicio de sus funciones o del cargo: Esta sería la causal genérica del art. 53. La misma tiene una doble raigambre, ya que no se refiere únicamente a una conducta desplegada en el ejercicio de la función pública, sino también a todo comportamiento extraño a esa función que no se compadece con el decoro requerido por el principio de idoneidad.

    Una vida privada que lesione la moral pública o desprestigie la investidura del funcionario es causal de mal desempeño.

    Es decir, por un lado está el reproche institucional por no haber cumplido con el rol que la propia CN le asigna en el ejercicio de sus funciones y, por otro, habrá que examinar en qué consistiría el mal desempeño en una conducta, utilizando el art. 19 CN (las acciones privadas de los individuos que no ofenden el orden y la moral pública ni perjudican a terceros).

    En muchos procesos de remoción de magistrados se habla de que el mismo faltó a su investidura, que el comportamiento no era acorde al ejercicio de su función. Antes, por ejemplo, estaba mal vista la conducta de un juez que tomara unas copas; sin embargo, hoy en día esa conducta está aceptada socialmente, lo que no habilita a iniciarle un juicio político.

  2. Comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones: Comisión o participación en la ejecución de actos delictivos en el ejercicio de la función pública. Incurrir en prevaricato, por acción u omisión, es causal del juicio político. Otro tanto ocurre si se alteran constancias de una causa judicial, se suministra información falsa respecto de ella o se incurre en abuso de autoridad.

  3. Comisión de delitos comunes: Comisión o participación en la ejecución de delitos comunes que, por su envergadura, gravedad o trascendencia social, justifiquen la destitución de un funcionario. Un robo, hurto, homicidio, estafa, violación u otro delito grave avala la destitución del funcionario. No necesariamente la comisión de un delito culposo será causal suficiente; así, el homicidio culposo con motivo de un accidente de tránsito puede no ser causal suficiente para disponer la remoción de un funcionario.

Competencia y procedimiento

  • ¿Quién acusa? La Cámara de Diputados acusa.
  • ¿Quién decide? La Cámara de Senadores decide.

Conforme a la Constitución, corresponde a la Cámara de Diputados, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes (art. 53), disponer la formación de la causa explicitando los cargos que se imputan al acusado. Cuando esos cargos son presentados ante el Senado para requerir la destitución del funcionario imputado, comienza el juicio político. A su vez, la Cámara de Senadores (arts. 59 y 60) juzga la conducta de los acusados y puede, también con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, declararlos culpables y proceder a su remoción.

  • Es decir, el Senado se comportará como un tribunal. El acusado tendrá derecho de defensa y de ser escuchado.

Esa sentencia que emita el Senado podrá ser impugnada mediante Recurso Extraordinario Federal (REF) dentro de los 10 días de notificado el funcionario público; deberá interponerse ante la mesa de entradas del Senado. Si el Senado rechaza el REF, corresponderá queja directamente ante la CSJN.

  • El Senado puede entonces destituir a quienes puedan ser acusados. ¿Es apelable la destitución? Sí, mediante un Recurso Extraordinario dentro de los 10 días en la misma Cámara que dictó la resolución (esto es importante para el parcial).

Solo pueden ser sometidos a juicio político los funcionarios que en ese momento ejerzan los cargos respectivos. Conforme a esta postura, no pueden ser sometidos a juicio político aquellas personas que no se encuentran en el desempeño del cargo al momento de su acusación, en tanto que es, hasta ese momento, perfectamente válida la renuncia aceptada o la remoción dispuesta del funcionario para impedir la sustanciación de un juicio político.

La renuncia del funcionario, si es aceptada con posterioridad a la acusación de la Cámara de Diputados, no puede impedir la prosecución y culminación del juicio político. Si bien no será posible materializar la destitución del funcionario por haberse éste apartado del cargo, sí será posible que el Senado se pronuncie sobre la inhabilidad del exfuncionario para ocupar cargos públicos en el futuro. Ej.: caso del juez federal Ricardo Lona de la CSJN.

Derechos y garantías aplicables en la etapa de ejecución de la pena

Derechos y garantías aplicables en la etapa de ejecución de la pena. Desarrollo.

En el derecho argentino, la etapa de ejecución de la pena no implica la suspensión de los derechos fundamentales del condenado, sino únicamente su restricción en la medida estrictamente necesaria para cumplir la sentencia. Rige el principio de que la persona privada de libertad continúa siendo titular de todos los derechos no afectados por la condena, conforme a la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).

El art. 18 de la Constitución Nacional prohíbe las penas crueles y establece que “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas”. Esta norma fija un límite claro: la ejecución no puede transformarse en un agravamiento ilegítimo de la pena ni en un trato inhumano o degradante.

Garantía de la no autoincriminación

Garantía de la NO AUTOINCRIMINACIÓN: El art. 18 de la Constitución establece que ningún habitante de la Nación puede ser obligado a declarar contra sí mismo, a lo que añade que quedan abolidos para siempre toda especie de tormento y los azotes.

La garantía se aplica tanto en beneficio de la persona a la cual se le imputa un delito, como también a los testigos cuando sus declaraciones pueden generar un caso de autoincriminación. Tal es lo que acontece cuando el testigo, bajo juramento de decir la verdad, es compelido a formular manifestaciones que importen su confesión de haber participado en hechos delictivos, o cuando la obligación de declarar implica vulnerar el secreto profesional que la ley le impone como deber, o cuando su declaración le producirá graves perjuicios de orden moral, familiar o patrimonial. En estos casos, la carga pública impuesta a los testigos queda subordinada a la garantía constitucional de la no autoincriminación.

En estos casos, ya sean de índole penal o civil, el testigo puede negarse a declarar. El testigo tiene derecho a negarse a declarar; pero si no ejerce tal potestad e incurre en falso testimonio, su conducta será punible.

  • ¿Cuándo será efectiva esta garantía? Esta garantía será efectiva siempre y cuando se le lean los derechos y el imputado los comprenda.
  • ¿De dónde surge esta garantía? Surge de la enmienda V de la Constitución de EE. UU.

→ Lo que ya no se permite son las declaraciones “espontáneas” realizadas anteriormente en la comisaría. Es nula toda declaración donde no estén presentes el juez y el defensor.

Esto mismo ocurre con los testigos. Lo que declare el testigo puede ser tenido como indicio y deberá procurarse asesoramiento letrado; el testigo podrá ser citado a indagatoria.

Secreto profesional: Sólo puede ser levantado por un juez, pero de todos modos, si nos amparamos en el secreto profesional, nos remitimos justamente a esta garantía; en el proceso penal puede depender de ello la libertad o no de la persona.

  • La garantía de no autoincriminación protege que el testigo o imputado no pierda libertad ni derechos por revelar información cubierta por secreto profesional.

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