Sujetos del Proceso Penal: Instructor, Acusaciones y Pretensión Civil

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Sujetos de la Instrucción

1. El Órgano Instructor

El Juez a quien se le debe entregar el atestado policial tras las diligencias policiales, la denuncia de un delito o la querella que se interpone por determinado asunto es el órgano instructor, Juez de la Instrucción. El órgano instructor tiene que ser un Juez perteneciente al Poder Judicial, independiente, inamovible, responsable y sometido al imperio de la Ley. Sobre este Juez debe descansar la garantía del Juez Natural.

Corresponde la instrucción de los delitos:

  • Por delitos: Juzgado de Instrucción.
  • Por delitos relacionados con la violencia de género: Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
  • Por delitos competencia de la Audiencia Nacional: Juzgado Central de Instrucción.
  • Delitos cometidos por aforados: Un magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del TS.

En nuestro ordenamiento penal, para determinar qué Juzgado de Instrucción es el competente para investigar un delito, rige el principio del forum delicti commissi, según el cual, resulta competente el Juez de Instrucción del lugar donde se cometió el delito. Si no se sabe dónde se cometió un delito, se aplicarán las reglas previstas en el art. 15. En los supuestos de delitos de violencia de género, será competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer del domicilio de la víctima.

En el ámbito del Derecho Penal se estudian los llamados delitos continuados, concursos ideales y reales de delitos. Estos fenómenos es lo que en Derecho Procesal Penal se denomina delitos conexos, significa que al concurrir alguno de estos supuestos, se altera la competencia.

El incumplimiento de las normas que regulan la atribución de competencias dará lugar a la nulidad de lo actuado, ya que se trata de normas improrrogables, sin que sea posible la sumisión expresa o tácita de las partes. De esta regla cabe extraer dos consecuencias:

  1. La falta de competencia provoca la nulidad del proceso por afectar al derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley.
  2. El juez, de oficio, puede apreciar su propia competencia, y el Fiscal y las partes pueden denunciar su falta.

2. La Acusación Pública

Corre a cargo del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal es un órgano colaborador de la Jurisdicción que, regido por principios de legalidad, imparcialidad, unidad y dependencia jerárquica, tiene la función de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad. Ello se traduce en la obligación de ejercitar la acción penal ante la sospecha de comisión de un delito público, con la sola excepción de los dependientes de la instancia privada. El Ministerio Fiscal ejercerá la acción penal mediante querella. Los cometidos del Ministerio Fiscal en el proceso penal se concretan en los artículos 773 LECrim. y 5 del EOMF.

En un proceso penal, si el Ministerio Fiscal considera que los hechos no revisten los caracteres de delito, o que la persona enjuiciada no es responsable de los mismos, no formulará acusación, debiendo solicitar el archivo, sobreseimiento o absolución.

Finalmente, recordar que el Ministerio Fiscal está organizado internamente bajo los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, y es único para todo el Estado. El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio, correspondiéndole la dirección e inspección del Ministerio Fiscal.

3. La Acusación Particular y la Acusación Popular

La víctima del delito o el titular del bien jurídicamente protegido por la norma penal que decide personarse en el procedimiento para solicitar la práctica de diligencias de investigación, solicitar la adopción de medidas cautelares y presentar escrito de acusación contra el investigado recibe el nombre de acusador particular. Para intervenir en el procedimiento como parte es necesario interponer querella o aceptar el ofrecimiento de acciones. Para poder interponer querella y mostrarse parte acusadora es necesario, además, estar en pleno goce de los derechos civiles. El acusador particular no está obligado a prestar fianza y deberá comparecer mediante Abogado y Procurador con poder especial para querellas. La víctima u ofendido del delito podrá personarse en el procedimiento penal como parte en cualquier momento de la instrucción.

La acción penal es pública y cuando no se trata de la víctima u ofendido se canaliza a través de la acción popular. Ejercer la acción popular supone que cualquier ciudadano pueda interponer querella y constituirse en parte del proceso. También deberá comparecer en la causa mediante Procurador con poder especial y Letrado. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo coinciden al reconocer capacidad a las personas jurídicas para el ejercicio de la acción popular. A fin de prevenir las consecuencias derivadas de un irresponsable uso de la acción popular, la LECrim. exige que se preste fianza de la clase y cuantía que fije el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio.

4. La Pretensión Civil

De todo delito nace una acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios causados. La víctima o perjudicado por el delito es el legitimado para recibir las cuantías que correspondan como responsabilidad civil del delito, salvo que renuncien. La víctima o perjudicado podrá ejercitar solo la acción penal, solo la acción civil o ambas acciones conjuntamente (en el proceso penal). En aquellos supuestos en que la víctima o perjudicado no ejercite la pretensión civil, ésta correrá a cuenta del Ministerio Fiscal.

La acción civil del delito se dirige contra el responsable civil que, en la mayoría de las ocasiones será el propio autor del delito, es lo que se conoce como responsable civil directo. La extinción de la responsabilidad penal no conlleva la de la responsabilidad civil, que continúa incluso tras la muerte del delincuente, sobre sus herederos. En aquellos supuestos en que exista una cobertura de seguro será responsable civil la compañía aseguradora. Si se trata de una actividad que requiere la suscripción de un seguro obligatorio, la aseguradora no podrá ser parte en el proceso. Además del responsable civil directo, existen supuestos de responsabilidad civil subsidiaria.

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