El Sujeto de Derecho: Persona Física y Jurídica

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EL SUJETO DE DERECHO

1. LAS ACEPCIONES DE LA EXPRESIÓN SUJETO DE DERECHO

La expresión sujeto de derecho adolece de una cierta ambigüedad, y depende mucho del punto de vista que se adopte.

Si hablamos de creación, serían sujetos de derecho los agentes que originan, crean, determinan la existencia de las normas jurídicas. Tradicionalmente los teóricos del derecho han mantenido dos posturas diferentes:

  • La concepción legalista entiende como creador de las normas jurídicas (sujeto de derecho) al legislador y a las autoridades en quienes ha delegado la potestad de crear normas jurídicas de rango inferior a la ley.
  • La tesis judicialista identifica como norma jurídica la sentencia del juez, por tanto a éste como el auténtico creador del derecho (sujeto de derecho).

Desde la perspectiva de la dirección son sujetos de derecho los destinatarios de las normas jurídicas. También a este respecto se distinguen dos posicionamientos:

  • Quienes consideran que el mensaje que contiene la norma jurídica va dirigido a los órganos judiciales que tienen encomendada su aplicación.
  • Quienes identifican como destinatarios del derecho a los individuos cuyas conductas regulan los enunciados normativos.

Desde el punto de vista del contenido, se consideran sujetos de derecho a los protagonistas de las relaciones jurídicas.

2. LA PERSONA COMO SUJETO DE DERECHO

. La palabra persona refería en los tiempos remotos la idea de máscara de la que se servían indistintamente los actores en las representaciones teatrales.En nuestros días se concede la calidad jurídica de persona a todas las personas en la acepción biológico-filosófica de esta palabra. La condición jurídica de persona no deriva de ningún atributo natural, sino, de la decisión que al respecto pueda tomar el orden jurídico. En nuestro país el CC en su art 29 expresa que “el nacimiento determina la personalidad” quedando desvirtuada esta afirmación en el artículo siguiente al puntualizar que “para los efectos civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviera figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”.Podemos decir por tanto que se es persona en el sentido jurídico, en la medida en que el O.J  así lo decide.No todos los seres humanos están en igual medida capacitados por el derecho para actuar en la vida jurídica. Así, hay algunos individuos a los que el derecho considera inhábiles para actuar en algunos aspectos de la vida jurídica (menores de edad, etc.).3. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRARLa capacidad jurídica es la aptitud para la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a la propia condición de persona. No precisa la concurrencia en el sujeto de ninguna otra cualidad ajena a su propia condición de persona reconocida por el derecho.La capacidad de obrar atiende al ejercicio de los derechos y obligaciones, siendo importante que el sujeto pueda actuar de forma autónoma en la vida jurídica haciendo uso de sus derechos y obligaciones que le puedan corresponder.En el caso de personas que tienen su capacidad de obrar limitada el orden jurídico habilita la presencia de una persona distinta de la que ostenta la titularidad de los derechos y obligaciones en cuestión para que pueda desenvolverse en el mundo jurídico en representación de aquel (representante legal).4. LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS 4.1. El significado de las personas jurídicas colectivasLas limitaciones de los individuos para hacer frente a determinadas necesidades o intereses, explica la existencia de agrupaciones humanas dotadas de sentido unitario. Se requiere para ello que dispongan de tres elementos mínimos: ·Un fin que justifique su existencia. ·Una serie de medios que posibiliten la consecución del fin. ·Una organización; una serie de reglas que permitan su funcionamiento.El derecho suele contemplar este tipo de supuestos atribuyéndoles personalidad jurídica.El lenguaje jurídico oficial ha solido reservar la denominación de personas jurídicas para designar a las agrupaciones de individuos o de bienes destinadas a un fin, utilizando el término de persona física reconocida por el derecho, para los sujetos jurídicos de base individual. Es frecuente que se use como sinónimo de persona jurídica “personas morales”.4.2. La naturaleza de las personas jurídicas colectivas. Existen multitud de teorías relativas a la naturaleza de las personas jurídicas: A) Las tesis negadoras de la personalidad.- Niegan a las agrupaciones de individuos y de bienes destinados a un fin su condición de personas jurídicas entendiendo que la única persona real es el hombre. Son muchas las tesis que se incluyen bajo el rótulo general de la negación de la personalidad, aunque todas ellas coinciden en situar en el primer plano, como auténtico agente jurídico, al individuo que actúa en nombre de la agrupación de individuos o bienes. B) La tesis de la ficción de las personas colectivas.- Federico Carlos Savigny, coincide con las tesis negadoras, pero ello no impide que el O.J autorice que determinadas entidades colectivas actúen en el mundo del derecho como si fueran personas físicas. Para Savigny, era la voluntad que el individuo tenía a la hora de agruparse lo que daba unos fines jurídicamente relevantes. C) Las tesis realistas.- Un conjunto de doctrinas que sostienen que el hombre no es la única persona que tiene existencia real en el mundo jurídico. Otto von Gierke, establece que el derecho no tiene necesidad de acudir a ninguna ficción para introducir en el mundo jurídico a las personas colectivas por que ésas constituyen una realidad perfectamente perceptible. D) Las tesis de la construcción formal.- Francesco Ferrara configura a la persona como una construcción formal, la “forma jurídica de unificación de relaciones para realizar de modo más adecuado fines individuales”Este mismo autor señala que: las personas jurídicas son una realidad. Si por real se entiende todo lo que es perceptible por los sentidos, ciertamente las personas jurídicas no son reales, pero no son reales tampoco los conceptos de las ciencias abstractas, y en particular tampoco es real nuestro mundo jurídico. E) Las tesis del reconocimiento tácito de la personalidad.- El Estado subsiste en cuanto es reconocido por los ciudadanos que lo componen, pero también es necesario, que no le falte el reconocimiento de los otros Estados. F) La tesis de la personificación del orden normativo.- Hans Kelsen presenta a la persona jurídica como una elaboración de la ciencia del derecho realizada con un objetivo determinado y como tal prescindible y “de uso no necesario”.El hombre es el único titular de  derechos y obligaciones.Nuestra postura.- La personalidad jurídica es una condición que el derecho atribuye a determinadas entidades, individuales o colectivas, permitiéndoles protagonizar la vida jurídica (Kelsen).Un problema singular, plantea la categorización del Estado como persona jurídica. La persona jurídica es una realidad conceptual que se corresponde a la presencia de dos componentes: A) Materiales; agrupación de individuos o bienes. B) Inmateriales: el fin que lo justifica.4.3. El contenido de la personalidad de las personas jurídicas colectivas En la teoría de las personas jurídicas colectivas ocupan un lugar destacado las limitaciones que pudieran afectar a su capacidad jurídica y a su capacidad de obrar. Es el orden jurídico el que, indicará, el alcance exacto de la capacidad jurídica de cada una de ellas.El hecho de que sea el hombre el único sujeto de derecho que puede actuar por sí mismo en la vida jurídica obliga a considerar a las personas jurídicas colectivas como entidades carentes de capacidad de obrar, que se ven obligadas a intervenir en el mundo de derecho a través de individuos que integran los órganos de la persona jurídica. Los efectos de los actos que realizan los órganos no se imputarán a los individuos que los llevan a cabo, sino a la persona jurídica colectiva a la que representan.4.4. Tipología de las personas jurídicas1.- Las personas jurídicas colectivas se han solido clasificar en personas jurídicas colectivas públicas  y privadas.Basándonos en el criterio del interés, consideraríamos personas jurídicas colectivas públicas a las que tiene por objeto la satisfacción de intereses públicos y privadas a las que atienden a la realización de intereses privados.Con arreglo al criterio del tipo de organización, serán personas jurídicas públicas las que se enmarcan en el seno de la organización estatal (Estado, CCAA etc.), y privadas las que quedan al margen de ella.La adopción del criterio de la forma de operar en la vida jurídica, atribuirá carácter público a las personas jurídicas que actúan en sus relaciones con otros sujetos de derecho desde una posición de supremacía, haciendo uso del denominado ius imperii, y personas jurídicas privadas a las que no disponen de dicha posibilidad. 2.- Desde otro punto de vista se ha dividido a las personas jurídicas colectivas en:Asociaciones.- Reunión de individuos que muestran una concordancia de voluntades en la búsqueda de un objetivo común. Se caracterizan por tener una base estrictamente humana. Pueden tener una finalidad lucrativa (SA) o carecer de ella (asociaciones culturales).Fundación.- Constituye una agrupación de bienes que los individuos aportan para la realización de un objetivo determinado. El protagonismo individual es indirecto, aunque los bienes son aportados por individuos concretos. El sustrato de la fundación lo componen los bienes.Corporación.- Entidad que surge de la agrupación de una serie de individuos llevada a cabo por exigencia de una norma jurídica. Tienen un sustrato humano, , pero  la reunión de individuos se produce como un imperativo legal (colegios profesionales).

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