Sucesión Testamentaria en Roma: Conceptos, Formas y Evolución

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La Sucesión Testamentaria

A) Concepto y Caracteres del Testamento Romano

Definición: Ulpiano define el testamento como la declaración de nuestra intención hecha ante testigos, conforme a derecho y de forma solemne, para que valga después de nuestra muerte. Modestino señala que el testamento es la declaración conforme a derecho que manifiesta nuestra voluntad sobre lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte. Los intérpretes modernos definen el testamento romano como un acto unilateral y personalísimo, solemne y revocable en el que se contiene necesariamente la institución de uno o varios herederos y pueden ordenarse otras disposiciones para que todas tengan efecto después de la muerte del testador. En definitiva, el testamento es el acto en el que el ciudadano romano designa un heredero y regula la suerte de su patrimonio.

Caracteres:

  1. Es un negocio jurídico unilateral ya que solamente es necesaria la manifestación de voluntad de una persona.
  2. Es personalísimo porque el testador no puede emitir su voluntad por intermediario ni representante alguno.
  3. Es un acto solemne porque su validez ha de amoldarse a alguna de las formas previstas por la ley.
  4. Es revocable, porque hasta su muerte la voluntad del testador puede variar y otorgar un nuevo testamento o anular el anterior.
  5. Es indispensable en el mismo la institución de heredero, pues sin esta no hay testamento.

Las solemnidades exigidas en los testamentos evolucionarán.

B) Formas de Testar en el Derecho Antiguo y Derecho Clásico

En el Derecho romano hubo unas formas de testar ordinarias y otras extraordinarias o especiales. Las ordinarias eran las exigidas comúnmente. Las extraordinarias eran las previstas para casos en los cuales, por razón de circunstancias personales del testador o las del lugar o tiempo de otorgamiento del testamento, las formas ordinarias no son posibles o fáciles o no se estiman como suficientes.

En el viejo ius civile nos encontramos dos formas testamentarias:

  1. Testamento calatis comitiis (ante los comicios curiados): se otorgaba ante el pueblo reunido en comicios. En su forma más antigua de comitia curiata, convocados al efecto. La convocatoria se hacía dos veces al año y la asamblea era presidida por el pontifex maximus o por el rex sacrorum como delegado de los pontífices.
  2. Testamento in procinctu: se hacía también oralmente ante el pueblo, pero no reunido en comitia curiata, sino encuadrado en las unidades militares. Era el testamento hecho ante el ejército en pie de guerra.

Ambas formas desaparecieron en época muy antigua, antes de finalizar la república, subsistiendo únicamente y perdurando en el periodo clásico:

Testamento per aes et libram (testamento por el bronce y por la balanza): Este testamento es la aplicación al ordenamiento de la última voluntad de aquel vetusto rito de la balanza y metal que se utilizaba para transmitir el dominium ex iure quiritum. Consistía en el acto solemne por el que el disponente vendía sus bienes a una persona de su confianza en presencia del portador de la balanza y de 5 testigos, comprometiéndose la persona que recibía los bienes en custodia a entregarlos a quien había dispuesto en disponente.

C) Formas de Testar en el Derecho Tardío

En la época postclásica, Justiniano llama al testamento privado escrito tripertitum (tripartito porque tiene un triple origen: del Derecho Civil la presencia simultánea de los testigos, del Derecho Pretorio la exigencia de los 7 sellos, y del Derecho Imperial el requisito de la firma de los testigos) e introdujo algunas formas nuevas (testamentos especiales). Así, en el Derecho justinianeo pueden distinguirse dos tipos de testamento:

  1. Testamento privado: requiere la presencia de siete testigos rogados, voluntarios y capaces, y la unitas actus, o sea que el otorgamiento se desenvuelva sin interrupción ostensible y que sea simultánea la presencia de los testigos. Carecían de capacidad para ser testigos: los no ciudadanos, los no locos, los impúberes, los sordomudos, las mujeres y los intestables. El testamento privado podía ser:
    1. Oral o nuncupativo: si el testador, viéndolo los testigos y en idioma y voz inteligibles, expresaba su última voluntad.
    2. Escrito: si el testador presentaba a los testigos el documento en el que tal última voluntad estaba contenida. Este a su vez podía ser:
      • Ológrafo, si lo había escrito el mismo testador.
      • Alógrafo, si lo había escrito otra persona.
  2. Testamento público: podía adoptar dos formas:
    1. El testamentum apud acta conditum: se hacía ante la autoridad judicial o municipal, la cual levantaba acta de las manifestaciones y palabras del testador.
    2. Testamento principi oblatum: se entregaba por escrito para ser registrado y custodiado en los archivos imperiales.

D) Testamentos Especiales

Son aquellos para los que se establece una forma distinta de la ordinaria. Todos aparecen en la época postclásica. Pueden citarse:

  1. Testamento del ciego: requiere, además de los 7 testigos, o bien un tabulario, encargado de redactar por escrito las manifestaciones del testador, o bien un octavo testigo.
  2. Testamento del analfabeto: requería un octavo testigo.
  3. Testamento hecho en tiempo de epidemia: se dispensa la simultaneidad de la presencia de testigos.
  4. Testamento ruri condictum u otorgado fuera de los núcleos urbanos, para el cual bastaban 5 testigos.
  5. Testamento escrito y ológrafo del padre a favor de sus hijos: no necesitaba testigos.
  6. Testamento militar: es un testamento especial en cuanto a la forma, ya que se implanta una amplísima libertad formal permitiéndoles testar como quisieran o pudieran, con tal de que resultase que habían requerido su última voluntad.

E) Capacidad para Testar (Testamenti Factio)

Para testar se requiere aptitud para ser heredero (ser libre, ciudadano romano y pater familias). Respecto a la sucesión testamentaria debían tenerse en cuenta dos consideraciones:

  1. Que la creciente importancia y régimen especial de los peculios determinó la posibilidad de que pudieran testar no solo los hijos de familia sino incluso algunos esclavos, los servi publici populi romani en el Derecho clásico respecto a la mitad de su peculio y los cubicularii en el Derecho justinianeo.
  2. Que la necesidad de llevar a cabo un adecuado negocio jurídico, el testamento, para designar el heredero daba lugar a peculiaridades requisitos de capacidad en este tipo de sucesión.

Así son los incapaces de testar: los impúberes, ni aun con la autoritas de su tutor, los locos, los pródigos y en el Derecho cristiano algunos herejes e infieles. Los sordomudos si no lo eran de nacimiento podían otorgar testamento escrito.

F) El Contenido del Testamento: La Institución de Heredero. Los Legados y Fideicomisos

1) La Institución de Heredero. Concepto

La institución de heredero es la cláusula testamentaria en la que el testador confiere a una o varias personas el título de heres. Viene a ser como un requisito de fondo o contenido del testamento, el cual no puede existir sin ella. A su vez la institución de heredero tampoco es posible hacerla sino en un testamento. El rígido formalismo del ius civile exigía que la institución de heredero figurase a la cabeza del testamento y que se consignase por palabras solemnes y en latín. Estas exigencias fueron abolidas: la de empleo del latín en tiempos de Teodosio II, y la de comenzar el testamento por la institución de heredero en la compilación justinianea. Así, en el derecho romano bizantino bastaba que la institución de heredero fuese clara, cualquiera que hubieran sido los términos empleados por el testador y el lugar del testamento dónde apareciera.

2) Capacidad para ser Instituido Heredero

Es necesario, en primer lugar, que el nombrado gozase de la capacidad general para suceder, sea por testamento, abintestato y además se exigen condiciones especiales, las cuales fueron modificándose y desapareciendo en el curso de la evolución histórica. No podían ser designados herederos:

  1. Los reos de libelo difamatorio, comprendidos con los hijos de perduelles y los herejes y apóstatas en la categoría de inestables.
  2. Las mujeres, mientras estuvo en vigor la lex Voconia, en los testamentos de las personas inscritas en la primera categoría del censo, incapacidad que debió desaparecer cuando el censo cayó en desuso.
  3. Las personas inciertas: se comprenden las siguientes categorías:
    1. Los hijos póstumos.
    2. Las personas no individualizadas de manera clara en el pensamiento del testador.
    3. Personas jurídicas.
    4. Los dioses.

3) Sustitución

Se agrupan bajo la denominación general de sustituciones, ciertos tipos de segundas o ulteriores instituciones condicionales, las cuales no tienen idéntica naturaleza. El Derecho romano conoció 4 tipos de sustitución:

  1. Sustitución vulgar.
  2. Sustitución pupilar.
  3. Sustitución cuasi pupilar.
  4. Sustitución fideicomisaria.
A) Sustitución vulgar

Es la sustitución de un segundo o ulteriores herederos para el caso de que el primeramente nombrado no quiera o no pueda adquirir la herencia: "sea heredero Ticio y si este no lo fuese que lo sea Mecio". Para que Mecio sea heredero es necesario que se cumpla la condición suspensiva de que no llegue a serlo el inicialmente instituido Ticio. Caben en la situación vulgar varias combinaciones:

  1. A cada heredero puede nombrársele sustituto.
  2. A un solo heredero pueden nombrársele varios sustitutos, bien conjuntamente o sucesivamente.
  3. Puede nombrársele un solo sustituto para un grupo de herederos primeramente instituidos.
  4. Cuando los herederos son varios, sustituir a unos con otros bien individualmente o colectivamente. Es la llamada brevilocua o compendiosa.
  5. Puede que el testador ordene la sustitución sólo para una de las hipótesis, o bien para cuando el instituido en primer lugar no quiera, o bien para cuando no pueda, en cuyo caso si se da otra son los llamados herederos abintestato.
B) Sustitución pupilar

Es la disposición testamentaria en la que un pater familias designa un heredero, no para sí sino para su hijo impúber, condicionando la sustitución a la circunstancia de que dicho hijo muera antes de alcanzar la pubertad y por ende, la capacidad para poder testar. El pater nombra a un sustituto para dos hipótesis:

  1. La de que el hijo falleciese antes de llegar a adquirir la herencia (el hijo muere antes que el padre): en este caso el sustituto se hace heredero del padre.
  2. La de que sobreviviendo y heredando al testador, muriese impúber, en este caso el sustituto se hace heredero del mismo hijo.

Suponía que el heredero adquiría además la herencia del padre y todo lo que el hijo había adquirido con posterioridad a la muerte del padre. El nombramiento de sustituto podía realizarse por un acto separado y distinto al de la institución de heredero. Para evitar que el sustituto atentase contra la vida del impúber, al tener conocimiento del testamento, se solía instituir al sustituto en tablillas separadas. Estas formaban con las primeras un único testamento.

C) Sustitución cuasi pupilar

Tenía lugar cuando un ascendiente nombraba un heredero para que sucediese al descendiente loco si éste llegaba a morir sin recuperar la razón. Los requisitos son:

  • Que el ascendiente que la ordenaba instituyese heredero al descendiente enfermo mental por lo menos en la cuota legítima.
  • Que no se podía designar a un sustituto cualquiera, sino a los descendientes, hermanos/as del loco y únicamente a falta de todos ellos podía nombrarse a un extraño.

4) El Legado: Noción

El legado es una disposición contenida en el testamento por la cual el testador concede a una persona cosas determinadas o derechos que segrega de la herencia sin conferir a esta persona el título de heredero. Las fuentes dan dos definiciones, una de Florentino que señala que el legado es una segregación de algo de la herencia por la cual el testador quiere que se atribuya a alguien eso que ha segregado de lo que en conjunto va a ser del heredero, y Modestino que indica que es una donación realizada en el testamento, considerándolo en general.

5) Personas que Intervienen en el Legado

Intervienen 3 sujetos:

  1. El que ordena el legado (causante o disponente).
  2. Aquel a quien se ordena el cumplimiento del legado (gravado).
  3. Aquel a cuyo favor se impone el legado (legatario).

El causante y el legatario debían gozar de la testamenti factio activa y el gravado con el legado durante el periodo clásico en el que los legados se distinguen de los fideicomisos, no podía ser más que el heredero testamentario, pero en la época en la que se fundieron legados y fideicomisarios podían ser gravados con ellos:

  1. Los herederos abintestato.
  2. Otros legatarios.
  3. Cualquiera que hubiere recibido algo del causante o disponente, incluso aunque el beneficio no le hubiera sido otorgado en ocasión de la muerte del mismo.

6) Forma de los Legados

En un principio los legados no pueden ordenarse más que en testamento, después de la institución de heredero y empleando fórmulas solemnes. Estas fórmulas eran 4 y daban lugar a 4 tipos de legados:

  1. Legado vindicatorio: producía efecto de transferir al legatario el dominio de la cosa legada desde el momento en que la herencia fuese aceptada. La cosa se hace del legatario sin intervención del heredero y aquel que dispone de la acción reivindicatoria como propietario civil. Solamente podía ser objeto de este tipo de legado las cosas propias del testador al tiempo de su muerte si se trataba de cosas fungibles y al tiempo de la confección del testamento y del fallecimiento si se trata de cosas no fungibles.
  2. Legado damnatorio: no implicaban una atribución de propiedad o derecho real, sino una orden al heredero. Tal legado originaba una obligación del heredero y el consiguiente derecho de crédito a favor del legatario con la acción para reclamar de aquel su efectividad y podía tener por objeto cosas ajenas y futuras.
  3. Legado de tolerancia o permisión: es una variante de la anterior. Se ordenaba al heredero no que hiciese algo a favor del legatario sino que permitiese a este mismo hacerlo. La cosa legada podía pertenecer al testador o al heredero pero no a un extraño.
  4. Legado de precepción: se hacía originariamente a favor de un coheredero y el beneficiado tenía el derecho de detraer para sí la cosa legada entre el caudal relicto, sustrayéndola a la partición de la herencia. La cosa legada tenía que pertenecer al difunto.

Todo este rigorismo formal desapareció y los legados no solo pudieron ordenarse en el testamento antes de la institución del heredero sino que fue posible hacerlos en codicilo. Justiniano dispuso que lo esencial era la voluntad del difunto y no las palabras y a dicha voluntad había que atender para determinar los efectos del legado y según lo que resultase el legatario dispondría de una acción real o de acción personal contra el gravado.

7) Objeto de los Legados

Su variedad es tan grande que resultan imposible hacer una exposición detallada, por ellos hacemos mención de algunas figuras:

  1. Legatum generis: es aquel cuyo objeto no se individualiza por el testador sino que se indica genéricamente. Respecto a quien debería concretar la cosa del objeto del legado, el derecho clásico distinguía según se tratase de un legado vindicatorio (legatario), o de un legado damnatorio (deudor), pero en el Derecho justinianeo la elección correspondía al legatario.
  2. Legatum optionis: tenía por objeto la opción misma, no las cosas de la herencia entre las que se escogía, de tal manera que si el legatario moría antes de haber elegido, el legado quedaba extinguido. La optio era un acto solemne posible después de que el heredero hubiese aceptado la herencia.
  3. Legatum rei alienae: para admitir su validez se atiende a que el testador sepa o no que la cosa legada es de otro. En el caso de que lo sepa el legado es válido, mientras que si creyó erróneamente que la cosa era suya el legado es nulo. Esta regla presenta dos excepciones: si el legado está hecho a favor de un pariente próximo al testador, o si la cosa legada pertenece al heredero, entonces el legado vale aunque el que los ordenó no supiese que la cosa era ajena.
  4. Legados de prestaciones periódicas: estas prestaciones periódicas han de ser abonadas o cumplidas en los periodos establecidos por el testador. Este legado se extingue por la muerte del legatario. Tipo especial de estos legados es el legado de alimentos.
  5. Legatum nominis: tiene por objeto un crédito existente a favor del testador, que éste dispone que pase al legatario.
  6. Legatum debiti: el testador ordena que se deba como legado a su acreedor lo que se debía por otra causa.
  7. Legatum liberationis: el testador que tenía un crédito contra otra persona o disfrutaba de un gravamen sobre un bien ajeno legaba dicho crédito al deudor o la renuncia del gravamen al dueño de la cosa gravada.
  8. Legatum partitionis: era aquel en el que se destinaba al legatario una cuota parte de la herencia, ordenando que esta se dividiese por mitad o en otra proporción entre el heredero y el legatario.

En segundo lugar, los legados pueden cumplir finalidades especiales para atender a las necesidades de la casa y de la familia. Se trataba sobre de disposiciones a favor de la mujer y de las hijas que seguían vinculadas a la familia a la muerte del testador. Era práctica habitual instituir herederos a los hijos varones y beneficiar a la mujer, a las hijas y a otros parientes con los siguientes legados:

  1. De usufructo: de usufructo universal o sobre todos los bienes de la herencia.
  2. De peculio o bienes que se legan a los hijos o a los esclavos.
  3. De servicios de un esclavo.
  4. De la dote que el testador había recibido de la mujer.
  5. De los regalos que el marido hacía a la mujer durante el matrimonio.

8) Adquisición de los Legados

La eficacia y la realización de las disposiciones de última voluntad dependían de que realmente hubiere un heredero, de modo que mientras éste no aceptaba la herencia los legatarios tenían pendiente la efectividad de su derecho. Resulta con ello, que si muerto el de cuius, el heredero retrasaba el momento de la aceptación y moría entretanto el legatario este no trasmitía el legado a sus herederos. Para evitar esto, la jurisprudencia fijó dos momentos:

  1. Instante en el que el derecho al legado se consideraba adquirido y podía trasmitirse, aunque todavía no pudiera reclamarle dicho legado. De ordinario este día era el de la muerte del causante. Este momento no solo tenía importancia porque a partir de él el legatario ya podía trasmitir sus derechos a sus herederos, sino porque se atendía a dicho momento para determinar si tenía o no la testamenti factio pasiva con el testador.
  2. Se podía exigir ya la ejecución, entablando si era necesario la correspondiente actio. De ordinario este día era el de la aceptación de la herencia por el heredero.

Respecto a si la adquisición del legado era o no necesaria la declaración de legatario, los juriconsultos clásicos distinguieron:

  1. En el legado per damnationem: entendía que la adquisición se verificaba sin necesidad de manifestación de voluntad por parte del legatario.
  2. En el legado per vindicationem: los juriconsultos discrepaban, así los sabinianos estimaban que no era necesaria y los proculeyanos sí.

9) Pluralidad de Beneficiarios: Derecho de Acrecer

Las personas llamadas a un legado pueden ser varias y si una de ellas falla interesa fijar el destino que ha de darse a lo que la correspondía en el legado. En esta cuestión ha de distinguir:

En el Derecho clásico:

  1. En los legados per damnationem: la falta de unos de los colegatarios beneficia al heredero. No había derecho a acrecer a favor de los demás colegatarios tanto en el caso de que el testador los hubiera llamado conjuntamente, como por separado.
  2. En los legados per vindicationem y per praeceptionem: el derecho de acrecer se daba siempre cualquiera que fuera la manera de llamar a los colegatarios.

Las leyes caducarias modificaron el régimen del derecho de acrecer ya que las proporciones vacantes al faltar alguno de los colegatarios iban a los colegatarios o herederos patres o en su defecto al fisco pero no a los colegatarios o herederos son hijos.

En el Derecho justinianeo: no existe ya ni la clasificación formal de los legados, ni el régimen de las leyes caducarias y en general, el derecho de acrecer que tiene lugar siempre.

10) Invalidez Inicial de los Legados "Regula Catoniana"

Un legado en el que no se den los requisitos esenciales de tal negocio jurídico será nulo, ab initio. Pero para poder apreciar si se daban o no, se atendía no al momento del dies cedens como parecería lógico, sino a la de la confección del testamento. Así la regula catoniana señala que aquellos legados que en el supuesto de que el testador falleciese en el instante de otorgar su última voluntad, no serían válidos por alguno de los defectos apuntados, no lo serían nunca aunque en el transcurso del tiempo entre la confección del testamento y la muerte del testamento y la muerte del testador el defecto quedase subsanado.

11) Invalidez Posterior de los Legados. Ademptio y Translatio Legati

Un legado originariamente valido puede quedar sin efecto por motivos acaecidos con posterioridad a su otorgamiento. Las causas de invalidez ex post facto:

  1. Si el legatario muere o se hace incapaz antes de dies cedens.
  2. Si la ejecución del legado resulta impedida por el concurso de causas lucrativas.
  3. Si no haya en la herencia activo suficiente para pagar legados.
  4. Si se invalida el testamento en el que el legado está contenido.
  5. Si se revoca el legado expresamente por voluntad contraria del que lo otorgó: ademptio.
  6. Si se produce la revocación tácita.

Como causas que implican una revocación tácita hablan las fuentes de la enemistad sobrevenida entre el testador y el legatario, y señalan como un caso especial la translatio legati que es la transformación de un legado anterior en otro en el que se cambia alguno de los elementos anteriores: bien legatario, bien gravado, bien objeto o bien los elementos accidentales del mismo.

12) Limitaciones Legislativas Impuestas a la Facultad de Legar

13) El Fideicomiso: Concepto y Clases

Son las disposiciones de última voluntad confiadas a la buena fe de una persona por las que se hacía una petición o encargo a favor de otra persona para que se cumpla. Su origen se halla en la costumbre desarrollada a fines de la época republicana, de ordenar disposiciones de última voluntad sin encajarlas en un testamento, sino en forma de simple ruego por el que se encargaba una persona en quien se tenía confianza, que podía ser heredero o cualquier persona favorecida por el de cuius, diese un determinado destino a ciertos bienes de la herencia o ejecutase cualquier otro deseo causante. Su principal inconveniente era que el causante no tenía otra garantía de honradez y lealtad de aquel al que se encomendaba el encargo o ruego. La persona que debía obtener el beneficio no disponía de medio coactivo jurídico alguno para obligar al gravado a que ejecutase el deseo del causante. Su principal ventaja es que valiéndose de él, el de cuius podía hacer que los bienes hereditarios fuesen a parar a personas carentes de capacidad para heredar o de capacidad en sentido estricto.

Forma: muchas veces no se hacía en testamento, sino en simples escritos o cartas.

Clases:

  1. Fideicomiso de herencia: aquel en el que se encarga al heredero que restituya la totalidad de la herencia o una parte de la misma a otra persona.
  2. Fideicomiso de residuo: aquel en el que se encarga al heredero que a su fallecimiento o en otro momento anterior que se fija, restituya a otra persona de lo que quede en la herencia. En estos supuestos el heredero fiduciario puede disponer de la herencia y disminuirla según las exigencias de la buena fe e incluso sustituir los bienes hereditarios por otros. Justiniano fija el límite de disposición de fiduciario en las 3/4 partes y reserva al fideicomisario la cuarta.
  3. Fideicomiso de familia: en el encargo o disposición por la que el testador pedía a su heredero que conservase el patrimonio hereditario y que a su muerte fuese transferido a personas pertenecientes a su familia o que tuvieran un determinado grado de parentela. El matrimonio podía así vincularse a varias generaciones. Justiniano lo limitó a la cuarta generación.
  4. Fideicomiso de libertad: el testador podía rogar al heredero que manumitiese a un esclavo propio o ajeno. El esclavo no podía exigir su propia libertad por causas de capacidad pero se admitió que actuase en el procedimiento extraordinario solicitando el cumplimiento fideicomisario. El manumitido se hacía así liberto del heredero fiduciario.

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