Sucesión y Derecho Civil Vasco: Designación, Poder Sucesorio y Ámbito de Aplicación
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Artículo 104: Designación Sucesoria con Transmisión de Presente de los Bienes
Concepto y Efectos
1. Transmisión de Presente
La designación sucesoria con transmisión de presente de los bienes implica que el sucesor (instituido) adquiere la titularidad de los bienes de forma inmediata, pero con ciertas limitaciones pactadas para proteger los intereses del instituyente, su familia y la explotación de los bienes.
- Limitaciones: Cualquier acto de disposición o gravamen sobre los bienes requiere el consentimiento conjunto del instituyente y del instituido, a menos que se haya pactado lo contrario.
2. Derechos de los Acreedores
Los acreedores del instituyente tienen preferencia sobre los bienes transmitidos de presente por las deudas contraídas por el instituyente antes del pacto sucesorio.
Explicación Adicional
- Inealienable e Inembargable: La posición de sucesor no puede ser vendida ni embargada.
Artículo 105: Conservación de Titularidad y Responsabilidad de Deudas
1. Conservación de Titularidad
El instituyente mantiene la titularidad de los bienes hasta su fallecimiento y puede disponer de ellos a título oneroso (venta, por ejemplo), salvo pacto en contrario.
- Excepción para Patrimonios Productivos: Si los bienes son patrimonios productivos en los que trabaja el instituido, se requiere su consentimiento para cualquier enajenación onerosa, a menos que se haya pactado otra cosa entre instituyente e instituido.
2. Responsabilidad de las Deudas
Los bienes sujetos a la institución sucesoria con eficacia post mortem responden de las deudas contraídas por el instituyente.
Explicación Adicional
- Transmisión tras el Fallecimiento: Los bienes no se transmiten inmediatamente, sino después de la muerte del instituyente.
- Posición de Sucesor: El instituido adquiere la condición de sucesor desde el momento del pacto, pero sin la capacidad de vender o embargar dicha posición.
- Conservación de Derechos del Instituyente: El instituyente sigue teniendo control sobre los bienes durante su vida, a menos que se haya pactado otra cosa, y los bienes responden por sus deudas.
En resumen, el Artículo 104 establece una transmisión inmediata de bienes con ciertas restricciones y protecciones para acreedores previos, mientras que el Artículo 105 se refiere a una transmisión efectiva tras la muerte del instituyente, manteniendo este la titularidad y control sobre los bienes hasta su fallecimiento, y garantizando los derechos de los acreedores.
Poder Sucesorio
Concepto
Es la sucesión ordenada por una persona en nombre de otra ya fallecida en virtud del poder que esta le confirió y se integra por dos actos:
- Primer acto: el poder sucesorio o testatorio. Es un acto del causante o comitente en el que autoriza a otra persona para disponer de sus bienes tras su muerte.
- Segundo acto: el acto de atribución sucesoria por cuenta del causante. Es un acto del comisario designado, haciendo uso del poder.
Caracteres
- El comisario es un representante que actúa por cuenta del mismo tras su muerte, ejercitando sus obligaciones tanto familiares como patrimoniales.
- No existe prohibición de conflicto de intereses ni de autocontratación.
- Es un cargo personalísimo e intransmisible, en cuanto a la delegación de la facultad de ordenar la sucesión.
- Es un cargo en principio gratuito, sin perjuicio de las atribuciones mortis causa que recibiera el comisario como sucesor del causante, voluntario o por ley.
- Es un cargo voluntario.
- Es un cargo temporal, salvo si el comisario es el viudo, en cuyo caso puede ser indefinido o por los años que viviera.
- Hasta que se hace uso del poder testatorio, los que eventualmente tuvieran un derecho a la sucesión están en situación de mera expectativa. Son sucesores presuntos, carecen de cualquier derecho salvo el de exigir la formación de inventario y, los descendientes del causante, pedir alimentos contra la herencia y vetar o autorizar los actos de disposición del comisario sobre bienes hereditarios de importancia.
Requisitos
Requisitos Personales
Hay tres tipos de personas afectadas por el poder sucesorio:
- El causante/testador/comitente
- Legitimación: tiene que tener vecindad civil vasca.
- Su ley personal tiene que permitir testar por comisario.
- Capacidad: el causante ha de ser capaz para testar.
- Así, pueden otorgar testamento los mayores de 14 años.
- Se aplica con carácter supletorio el Código Civil (CC).
- El comisario
- Art. 32.1 LDCV: El comisario habrá de tener la capacidad necesaria para el acto a realizar en el momento en que ejercite el poder testatorio.
- El sucesor
- Art. 32.2 LDCV: El sucesor o sucesores designados habrán de ser capaces de suceder en el momento del fallecimiento del causante o en la fecha en que se ejercite el poder testatorio.
Requisitos Reales o Materiales
El art. 30 nos plantea todas las posibilidades que da la sucesión por comisario. El causante puede encomendar al comisario:
- La designación de sucesor.
- La distribución de los bienes.
- Cuantas facultades le correspondan en orden a la transmisión sucesoria.
Todo ello, con tres tipos de restricciones:
- El respeto a las disposiciones del causante.
- El respeto a las mismas normas imperativas que vinculan al causante (legítimas, troncalidad, reservas y reversiones).
- El respeto a las concretas instrucciones dadas por el causante.
Si no hay indicaciones, el art. 33.2 LDCV limita la posibilidad de elección del comisario:
Si el testador ha indicado las personas entre las que el comisario ha de elegir, deberá este atenerse a lo establecido en el poder. Si no hubiera ninguna indicación de este tipo, el comisario deberá elegir entre el cónyuge viudo, el miembro superviviente de la pareja de hecho y los herederos forzosos, y cuando se trate de bienes troncales solamente podrá elegir entre los tronqueros.
Requisitos Formales
Art. 31:
- Regla general: El nombramiento de comisario habrá de hacerse en testamento ante notario.
- Cónyuges: Los cónyuges, antes o después del matrimonio, podrán nombrarse recíprocamente comisarios en capitulaciones matrimoniales o pacto sucesorio.
- Pareja de hecho: Los miembros de una pareja de hecho podrán nombrarse recíprocamente comisario en el pacto regulador de su régimen económico patrimonial o en pacto sucesorio, siempre que los otorguen en documento público ante notario.
Efectos
Pendencia del Ejercicio del Poder Sucesorio
- Formación de inventario
- Art. 34: En el plazo de seis meses desde que, fallecido el testador, tenga el comisario conocimiento de su designación, deberá realizar un inventario de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la herencia, de cuyo contenido deberá dar cuenta a los presuntos sucesores, quienes, una vez transcurrido dicho plazo, podrán requerirle para que cumpla esta obligación.
- Administración y representación de la herencia
- Estando el poder sucesorio en fase de pendencia de su ejercicio es imprescindible que se regule la administración y representación de la herencia yacente, pues los administradores ordinarios de la misma, los herederos, no existen.
- A falta de designación por el causante, la administración y representación corresponden al viudo y, en su defecto, al propio comisario.
- Esta medida busca proteger al cónyuge viudo.
- Usufructo del caudal hereditario
- Mientras no se haga uso del poder, e incluso después de haber hecho uso del poder, el cónyuge viudo designado comisario tiene el usufructo universal de todos los bienes, salvo disposición en contrario del causante.
- Es más que habitual, en el caso del Derecho Civil Vasco (DCV), que el cónyuge viudo tenga el usufructo, por una vía o por otra. El comisario-viudo puede llegar a ser usufructuario de la herencia yacente por 3 vías:
- El causante le lega el usufructo universal de sus bienes.
- El régimen económico del matrimonio es el de comunicación foral.
- Por el mero hecho de ser comisario-viudo, salvo disposición en contrario del causante.
- Derecho de alimentos
- Art. 38: Pendiente el ejercicio del poder testatorio, tendrán derecho a alimentos los hijos y demás descendientes del causante en situación legal de pedirlos, con cargo a los rendimientos de los bienes hereditarios, si no hubiera otra persona obligada a prestarlos.
- Autoadjudicación de bienes
- Art. 35: El comisario podrá adjudicarse a sí mismo los bienes que le hubiese atribuido el causante, así como aquellos que le corresponderían en caso de sucesión intestada o a falta de ejercicio del poder testatorio.
Ejercicio del Poder Sucesorio
- Los comisarios pueden ser uno o varios, mancomunada o solidariamente.
- El comisario puede efectuar uno o varios actos de institución o llamamientos.
- El comisario puede ejecutar su encargo atribuyendo bienes a los sucesores a título universal o singular, por actos inter vivos o mortis causa.
- Todas las disposiciones otorgadas por el comisario serán irrevocables.
Ámbito Territorial y Personal del Derecho Civil Vasco
Ley 5/2015 - Título Preliminar. Capítulo III “Del ámbito de aplicación de la Ley Civil Vasca” (arts. 8-11).
Partimos de la base de que ninguna ley tiene una aplicación universal, sino que todas las leyes se aplican en un territorio determinado y a determinadas personas. Todas las leyes tienen dos límites naturales: territorio y persona. En este ordenamiento, delimitar eso es algo más complicado.
Ámbito Territorial
Artículo 8. Ámbito de Aplicación Territorial
La presente ley se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto.
- Art. 8: Ámbito de aplicación territorial. En principio, la ley se aplica en todo el territorio de la CAPV.
- Salvo: preceptos que declaren su vigencia en un territorio concreto.
- ¿Qué preceptos declaran su vigencia en un territorio concreto?
- Art. 88: Hay un derecho propio concreto del valle de Ayala (De la libertad de testar en el valle de Ayala en Álava).
- Art. 96: Hay un derecho especial para el caserío en Gipuzkoa (De las normas especiales acerca del caserío en Gipuzkoa).
- Art. 61: Troncalidad (no se aplica a las villas de Bizkaia).
- Art. 129: Régimen económico matrimonial (la comunicación foral de los bienes).
Ámbito Personal
Artículo 10. Ámbito de Aplicación Personal
1. El Derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca.
2. La vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales.
3. Las normas de Derecho civil de esta ley que rigen con carácter especial en el territorio histórico de Bizkaia y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio se aplicarán a quienes tengan vecindad civil local, aforada o no, en dichos territorios.
- Art. 10: Ámbito de aplicación personal.
- Apartado 1: Genera, configura, una vecindad civil vasca y lo hace para determinar el ámbito de aplicación personal de la ley.
- El DCV se va a aplicar a todas aquellas personas que tienen vecindad civil vasca.
- ¿Quién tiene vecindad civil vasca? → disposición transitoria 7ª: “Desde la entrada en vigor de esta ley, quienes gocen de vecindad civil en cualquiera de los territorios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adquirirán automáticamente la vecindad civil vasca y la vecindad civil local que, en su caso, les corresponda.”
- Apartado 2: Remite a las normas del CC (art. 14) para determinar cómo se adquiere, conserva y pierde la vecindad civil vasca y local. Vamos a analizar las reglas de este artículo.
- Adquisición de la vecindad civil por nacimiento (si tus padres tienen vecindad civil → la vecindad civil es una tributo de la nacionalidad española).
- 1. Si los progenitores tienen la misma vecindad civil → la de los progenitores.
- 2. Si la vecindad civil de los progenitores no es común:
- 1. El hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes. Esta norma no tiene mucho sentido.
- 2. En su defecto, tendrá la del lugar de nacimiento. Realmente es la del lugar de residencia.
- 3. Ante la duda o la imposibilidad de aplicar las reglas anteriores, tendrá la vecindad de derecho común.
- El art. 14 permite que: los padres, atribuyan al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
- Adquisición de la vecindad civil por residencia → 2 opciones:
- 1. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
- 2. Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
- Dichas manifestaciones o declaraciones se hacen ante el Registro Civil, y no tiene que ser reiteradas, con hacerlas una vez basta.
- Matrimonio:
- Antes de 1990:
- La mujer seguía la vecindad civil del marido.
- Es una de las discriminaciones que existían antes en el CC, a pesar de que desde 1978 existiera el principio de igualdad.
- A partir de 1990:
- El matrimonio no altera la vecindad civil.
- No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
Estas reglas debemos utilizarlas tanto para establecer la vecindad civil vasca como la local. Es decir, usamos el art. 14 para saber si una persona tiene vecindad civil vasca o no, de qué localidad, y si es aforada o no aforada.