Solidaridad activa y pasiva en las obligaciones: efectos, características y responsabilidad solidaria
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¿Es útil la solidaridad activa?
Facilita el cobro y facilita al deudor el pago, pero es peligrosa: si el acreedor que cobra cae luego en insolvencia, los otros acreedores no podrán recuperar su parte correspondiente.
Efectos de la solidaridad activa
Relaciones externas
- Cada acreedor puede demandar la totalidad de la obligación (art. 1511, inc. 2).
- El deudor puede efectuar el pago al acreedor que elija, salvo que éste ya haya sido demandado. El pago extingue la obligación respecto de todos.
- Otros modos de extinción siguen la misma suerte.
- La interrupción que beneficia a un acreedor aprovecha a todos. En cuanto a la suspensión, no opera de forma literal en el texto, pero basta que se demande en favor del beneficiario.
- La constitución en mora del deudor opera respecto de todos los acreedores.
- Las medidas precautorias en favor de un acreedor aprovechan a los demás.
Relaciones internas
El que cobra debe reembolsar las cuotas a los demás; éstos pueden demandarle por sus respectivas porciones. Si respecto de uno se declara nula la obligación, se deduce esa parte. Pero si el deudor ya pagó, no puede solicitar la reducción del pago.
Características de la solidaridad pasiva
- Es garantía para el acreedor: mejor que la fianza, pues no existe beneficio de excusión ni de división. Ojo: no es lo mismo ser fiador y codeudor solidario que ser fiador solidario.
- Aplicación: tiene amplia aplicación en el derecho mercantil.
- Caracteres: presenta todos los caracteres de la solidaridad.
- Doctrina: se sigue la teoría francesa.
Efectos de la solidaridad pasiva
Relaciones externas
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Acción del acreedor: el acreedor puede dirigirse contra todos en conjunto o solo contra uno por la totalidad (arts. 1511 y 1514).
- Si se sigue juicio contra uno, no pueden embargarse bienes de los demás.
- Al demandar a un codeudor no se pierde la opción de demandar a otro en juicio aparte (arts. 1514 y 1515).
- Extinción por pago: si el deudor paga la totalidad o la obligación se extingue, ello opera respecto de todos (arts. 1519, 1520 y 1668).
- Acción contra los demás: si el acreedor no obtiene el pago, puede dirigirse contra los otros (art. 1515).
- Título ejecutivo: el título ejecutivo contra el deudor principal lo es también contra el fiador y el codeudor solidario. Es discutible, pues el título ejecutivo debería bastarse a sí mismo; ello, junto con el art. 1512, justifica que no sea así.
- Cosa juzgada: la sentencia contra un codeudor produce cosa juzgada respecto de los otros (identidad de personas y excepción real).
- Interrupción y suspensión: la interrupción respecto de un acreedor perjudica a los otros (lo mismo ocurre con la suspensión).
- Mora: la mora de un deudor es mora de todos.
- Pérdida de la cosa: si por culpa de uno se pierde una especie o un cuerpo cierto, existe responsabilidad general de todos para el pago del precio; no así en la indemnización, que corresponde al culpable. Si hay dos o más culpables, responden entre ellos por su cuota, a menos que exista dolo o culpa grave, en cuyo caso responderán solidariamente.
- Prórroga de competencia: la prórroga de competencia respecto de un deudor afecta a todos.
- Cesión del crédito: si se cede el crédito, basta la notificación a uno solo de los deudores (art. 1902).
Relaciones internas
Contribución a la deuda. Ésta solo se produce cuando la obligación se extinguió por pago o por un medio equivalente (sacrificio económico). Si todos los deudores tienen interés en la obligación, el deudor que paga se subroga en el crédito respecto de los demás, pero solo por su cuota. Además de la acción subrogatoria, tiene una acción personal de reembolso que le permite cobrar intereses corrientes (art. 2158, N° 4).
En cambio, si no todos tienen interés, quien pagó y se subrogó solo puede dirigirse contra cada uno de los interesados por su cuota respectiva. El resto actúan como fiadores (art. 1522, inc. 2).
Si paga un no interesado, se subroga en la acción del acreedor y en la solidaridad (arts. 2372 y 1522, inc. 2).