Solidaridad Activa y Pasiva: Implicaciones Legales y Reembolso

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Solidaridad Activa

En el caso de que uno de los acreedores haya cobrado, es evidente que seguidamente debe hacer partícipes de dicho cobro a los restantes acreedores, ya que si no, estos verían burlados sus legítimos intereses.

Los acreedores que no hayan participado en el cobro pueden ejercitar, pues, su **derecho de regreso** contra el *accipiens* (el acreedor que ha cobrado íntegramente el crédito) desde el momento en que este haya cobrado y habrán de hacerlo cada uno en su propio nombre y derecho y por la cuota parte del término que les incumba. Ello significa que el **crédito solidario**, una vez satisfecho, pierde tal carácter. Por consiguiente, a partir del preciso instante del cobro, las relaciones internas entre los coacreedores encuentran fundamento en las reglas de mancomunidad y no en las de solidaridad.

La responsabilidad por reembolso del *accipiens* solidario se mantiene incluso en el caso de que la extinción de la obligación tenga lugar por una causa diferente al pago o cumplimiento propiamente dicho: novación, compensación, confusión o remisión de la deuda.

Solidaridad Pasiva

Las relaciones externas entre acreedor y deudores solidarios

En caso de pluralidad de deudores, es igualmente evidente que el cumplimiento íntegro de la obligación por parte de cualquiera de ellos implica la extinción de la relación obligatoria frente al acreedor o a los acreedores, pues una vez satisfechos los intereses de estos, es obvio que la eventual reclamación a cualquiera de los restantes deudores se encontraría privada de causa y fundamento.

La extinción de la obligación presupone el íntegro cumplimiento de la prestación debida y, por tanto, mientras este no tenga lugar, el acreedor sigue estando legitimado para reclamar el pago a cualquiera de los deudores solidarios (*facultad ius variandi*).

Ciertos autores consideran que dicha reclamación sucesiva debería entenderse como abusiva. No obstante, el abuso del derecho sólo resulta operativo cuando no hay norma concreta aplicable al caso en litigio, por lo que no procede en este caso.

Como regla general, el acreedor puede reclamar el pago, a su libre arbitrio, a cualquiera de los deudores solidarios, o a varios de ellos sucesivamente o a todos ellos simultáneamente, hasta que la deuda quede completamente satisfecha.

Limitaciones para el acreedor:

  • La libertad de actuación y reclamación del acreedor puede quebrar en los supuestos a los que se refiere el art. 1140. Dispone este artículo que la solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.
  • Si existen varias reclamaciones *in itinere*, sean judiciales o extrajudiciales, es evidente que si una de ellas, por la razón que sea, culmina felizmente para el acreedor y este cobra, todas las demás reclamaciones caerán por su propio peso (dado que la obligación se encuentra ya extinguida) y, por consiguiente, el acreedor no podrá aceptar un nuevo pago, que sería un cobro indebido y por el que incurriría en responsabilidad.

La relación interna entre codeudores solidarios: el reembolso

La extinción de la obligación solidaria por pago (o por cualquiera de las restantes causas de extinción contempladas en el art.1143) no conlleva, sin embargo, que, internamente (es decir, entre los diversos deudores), la obligación pueda darse por extinguida, ya que el *solvens* de la obligación solidaria tendrá derecho a que los restantes deudores solidarios le abonen o satisfagan la parte correspondiente.

El hecho de que el *solvens* solidario deba verse reembolsado del montante de la deuda correspondiente a los demás codeudores no significa que la obligación continúe viva.

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