Sistemas Procesales Penales: Acusatorio, Inquisitivo y Mixto

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Sistemas Procesales Penales

Sistema Acusatorio

Primera forma procesal existente en el tiempo con posterior reaparición en el siglo XIX a partir de la promulgación del Code d’instruction crimineye en Francia a inspiración de las instituciones inglesas: vigencia de los principios de contradicción y publicidad.

En su origen deriva de la concepción privada del derecho penal como derecho del ofendido de modo similar al proceso civil; sin embargo, con la aparición de delitos públicos, el proceso penal se separa del civil y surge la figura del acusador, primero a modo de acusador popular (averiguación y persecución del hecho punible a cargo de un representante de la sociedad) y más tarde el acusador público.

Caracteres:

  • Proceso no se inicia por juez (ex officio) sino por acusador: el juez es un tercero imparcial supra partes.
  • El juez o tribunal está formado por miembros de la sociedad (jurado).
  • Vigencia de los principios de contradicción, oralidad y publicidad así como de instancia única dado el enjuiciamiento por tribunal del jurado.
  • No se imponen medidas cautelares; el imputado permanece en libertad durante la tramitación del proceso.

Sistema Inquisitivo

Sistema introducido con la recepción del proceso romano-canónico (siglo XVI) que resulta de la elaboración del derecho canónico (causas sinodales) teniendo lugar la persecución de delitos flagrantes por el propio juez de oficio.

Coincide con la atribución de la acusación a un órgano público, quien reúne sendas funciones de acusación y enjuiciamiento, esto es, aquí el juez.

Características:

  • Proceso se inicia de oficio por órgano público que aúna ambas funciones de investigación y acusación: juez o tribunal.
  • Función de juzgar se especializa y se atribuye al órgano jurisdiccional; la justicia penal pierde su carácter popular.
  • Procedimiento es escrito y secreto, existiendo mayores limitaciones probatorias; tampoco existe igualdad entre las partes dado que el poder del acusador-juez es absoluto a diferencia del proceso acusatorio y/o adversarial.
  • Vigencia del principio de doble instancia o apelación.
  • Se instaura la prisión preventiva como medida cautelar.

Sistema Mixto

También denominado sistema acusatorio formal. Supone la derivación del anterior sistema inquisitivo tras la pérdida de sus caracteres esenciales.

Atribución de la función de acusar a un órgano distinto también público y permanente (Ministerio Fiscal) a fin de evitar la parcialidad judicial; no se procede de oficio sino que el proceso se inicia con la acusación.

Características:

  • Separación de sendas funciones de investigación más acusación (Ministerio Público o Fiscal) y enjuiciamiento (juez).
  • División del proceso penal en sendas etapas: instrucción o sumario y juicio oral.
  • Se llega a la segunda si se sostiene la acusación.
  • Distintos caracteres en una y otra fase del proceso penal: instrucción es escrita y secreta, juicio oral es contradictorio, oral y público; constituye el verdadero proceso penal y en él se practica la prueba.
  • No existe un único sistema mixto sino muchos dadas las múltiples combinaciones entre sistema acusatorio e inquisitivo, actual derivación hacia el modelo acusatorio y así la instrucción por MF ej. proceso de menores a partir LO 5/2000, de 12 de enero.

Pretensión Penal y la Acción Civil Derivada del Delito

Art. 1 LECrim: finalidad de la acción o pretensión penal es la represión de actos punibles mediante la imposición de la pena dentro de aquellas contenidas en el art. 33 CP a un sujeto determinado (acusado).

Sentencia penal solo puede pronunciarse en relación a la responsabilidad de una persona concreta y respecto de un hecho concreto, según resulte de las pruebas practicadas en el juicio (art. 741.1 LECrim).

Doble identificación de la acción penal:

  • Objetiva: a partir del hecho sobre el que recae la acusación.
  • Subjetiva: en la persona del acusado.

Acción penal se integra por la pretensión punitiva del Estado.

Posibilidad de que el objeto del proceso penal incorpore no solo la acción penal sino también la acción civil: pretende la declaración y ejecución de las obligaciones derivadas del hecho punible.

Se produce la acumulación de objetos heterogéneos en el proceso penal, acumulación que puede ser obligatoria o facultativa.

Ventaja es la resolución de ambas acciones en un único proceso.

Pretensión Civil en el Proceso Penal

Art. 100 LECrim contempla el doble objeto del proceso penal:

  • Acción penal para el castigo del culpable.
  • Acción civil para la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

Art. 108 LECrim establece la obligación de ejercer conjuntamente la acción civil con la penal salvo reserva expresa del ofendido (art. 110 LECrim).

Junto a esta renuncia, la ley reconoce otros dos supuestos de exclusión de la acción civil:

  • Resolución previa en proceso civil mediante sentencia firme (art. 111 LECrim).
  • Reserva expresa para posterior ejercicio en un proceso civil (art. 112.1 LECrim).

Limitaciones de la acción civil en cuanto a su objeto (arts. 100 LECrim y 110 CP): clasificación material de la pretensión civil.

  • Restitución de la cosa (art. 111 CP): persigue la devolución de la cosa y en su defecto, tiene lugar la indemnización subsidiaria. Cabe ejercicio de la acción también contra terceros salvo que tenga lugar su adquisición irreivindicable.
  • Reparación del daño (art. 112 CP): valoración de la entidad del daño atendiendo a su naturaleza y condiciones personales y patrimoniales del culpable. Previsión general en arts. 1902 y ss CC respecto de la responsabilidad extracontractual. Esta pretensión reparatoria opera en defecto de anterior restitución.
  • Indemnización de perjuicios (art. 113 CP): tanto materiales como morales, causados al ofendido y familiares o terceros. Valoración conforme a la anterior reparación por lo que se discute si es la misma acción.

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