Sistemas de Control de Constitucionalidad: Jurisdicción Difusa y Concentrada
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Sistemas de Justicia Constitucional: Jurisdicción Difusa y Concentrada
En virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, cualquier norma debe ser reconducible a la Constitución, y cualquier norma que sea contraria a la Constitución es declarada como inconstitucional y tiene que ser expulsada del ordenamiento jurídico.
Para controlar la constitucionalidad de las leyes existen diferentes mecanismos que se llaman sistemas de justicia constitucional.
Origen del Control de Constitucionalidad: El Caso de Estados Unidos
En Estados Unidos, la Constitución Federal de los Estados Unidos de América de 1787 no recogía ninguna referencia al control de constitucionalidad, y de ahí surgió la Judicial Review. El origen de ese control está en el ejercicio natural o espontáneo por parte del poder judicial de su función específica: aplicar la ley correspondiente al caso concreto y, en caso de contradicción entre dos normas aplicables al caso (lo que se llama “antinomia jurídica”), elegir una de ellas dando siempre preferencia a la Constitución.
El control de constitucionalidad en EE. UU. tiene origen natural, es decir, es la consecuencia que extrae el poder judicial del principio de soberanía popular y de la superioridad del poder constituyente sobre los poderes constituidos.
Jurisdicción Difusa
Las características de la jurisdicción difusa son:
- Es un control judicial: Lo ejercen los jueces, es decir, uno de los poderes clásicos del Estado.
- Es un control difuso: El poder judicial es un poder difuso, ya que su titularidad no se concentra en un solo órgano, sino que el poder judicial reside en todos y cada uno de los jueces y magistrados que lo integran.
- Tiene lugar por la vía incidental: Como es un control judicial, este control tiene lugar solamente por la vía incidental. En el transcurso de la resolución de un proceso judicial sobre un caso concreto, el juez se encuentra con que tiene que aplicar una ley que le parece contraria a la Constitución. Solo entonces se podrá plantear la inconstitucionalidad de esa ley. Entonces, si el juez considera esto, se abre una vía incidental para resolver el problema, paralizando el caso, y se retoma cuando se resuelve la vía incidental. Tiene que darse otra circunstancia: la ley supuestamente inconstitucional tiene que ser una ley aplicable al caso concreto y que de su validez dependa el fallo de la sentencia. El examen de esa ley supuestamente inconstitucional lo puede emprender el propio juez o tribunal, es decir, el órgano competente, y diríamos que es iniciado de oficio, o bien se puede emprender a instancia de parte.
- Eficacia inter partes: Posee eficacia limitada al caso resuelto, es decir, que la sentencia de inconstitucionalidad tiene efectos solamente para el caso juzgado y solo para las partes implicadas; por tanto, tiene efecto inter partes. Esto es lo contrario de erga omnes.
- Sentencia declarativa con efecto ex tunc: La sentencia es declarativa, es decir, el juez o tribunal declara que esa norma no debería haber sido dictada nunca por el legislador y, por consiguiente, nunca debería haber formado parte del ordenamiento jurídico. Se dice que la sentencia tiene efecto ex tunc, es decir, desde el origen, desde que la ley 'viene al mundo'; por tanto, tiene efecto retroactivo, en teoría. En la práctica, por las dificultades que ello entraña (revisar los miles de casos resueltos a la luz de esa norma), no se procede a la reapertura de los procesos finalizados.