Sistema Tributario Chileno: Análisis Detallado de Impuestos y Fiscalización
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19 de agosto 2011
Nota de presentación: 50% del semestre
- Ensayo 15%
- Ensayo 2 15%
- Solemne 70%
La solemne y examen es escrito; la repetición de salir reprobado es oral.
El sistema tributario chileno es único, al menos respecto a ley de la renta; tenemos un sistema a dos niveles de integración, que al menos hasta hoy no ha sido exportable, sino que al contrario, es sinónimo de dolor de cabeza, ya que al estar abiertos a otras económicas, con inversión extranjera e invirtiendo, en el extranjero; ellos no entienden el sistema tributario, no entienden como funciona el SII y sus facultades fiscalizadoras. La pega acá, hay tanta pega acá para los abogados, porque explicar el sistema chileno es complejo, entenderlo es más complejo, sobre todo para un extranjero.
El IVA es más o menos universal, puede o no seguir una determinada lógica en cuanto legislación, si es impuesto cascada o no, son temas teóricos, en la práctica es el impuesto más o menos en todas partes del mundo.
En la renta es distinto, porque tiene dos niveles de tributación que se integran el uno en el otro:
- Primera categoría: renta del capital, empresarial.
- Segundo nivel que vamos a catalogar como impuestos finales que son:
- Global complementario
- Adicional
El sistema chileno opera en primera usted va a tener una renta de 100 sobre eso va a pagar este año una taza del 20% que es provisoria, sólo va a durar este año, las reformas tributarias suelen hacerse de forma transitoria y luego transformarse en permanente. Está en el debate público el asunto de la reforma tributario (producto del revuelo social, de las demandas de trabajadores, estudiantes) hay un tema que vamos a tocar más adelante. Es algo sobre lo que va a tratar el primer ensayo.
Este año tenemos taza del 20%; los 100 pasan a ser 80 después de impuestos, es utilidad neta y 20 es el impuesto. Cuando yo paso a los impuestos finales lo que me dice el legislador “okey Ud. persona natural domiciliado en chile o extranjero, va a pagar otro impuesto, con otra taza progresiva que va desde una exención (0% a un 40% de taza marginal) pero esto significa que yo ¿Qué me puedo llevar yo de la empresa? ¿Los 100 o los 80? Los 80 en primer término (más adelante veremos que pueden ser los 100) “okey me llevo los 80, pero esos ya pagaron 20 de impuestos, por lo tanto el legislador me dice usted incremente esos 80 con el impuesto que ya pagó… vuelva a enterar los 100 originales y sobre esta base aplica el impuesto que debe pagar, supongamos 25% que va a ser el impuesto a pagar, quedando una renta neta después de impuestos de 75%”.
Ustedes dicen pero yo ya había pagado 20, si hoy pago 25 en total estoy pagando 45, ahí dice el legislador “no, porque los primeros 20 que pagó en la primera categoría le sirven como crédito para esos 25%, usted lo va a rebajar acá y sólo va a pagar la diferencia”.
Este el sistema de integración a dos niveles para que coexistan la primera categoría y la segunda; explicarle eso a un japonés que no entiende poco o nada de español y tiene un inglés complicado, es muy difícil. Cuando Chile negocia un tratado para evitar la doble tributación, meter este sistema o explicar este sistema a la contraparte es todo un tema. Es más los tratados de doble imposición se negocian en base a modelos, Chile hoy en día tiene 27 tratados no todos ratificados por el congreso pero sí tiene 22 en rigor, en el SII “legislación” pueden encontrar todas las leyes y tratados vigentes.
Hoy en día se negocian los tratados en base a dos modelos:
- ONU: uno solo
- OSD : todo el resto
- Salvo el argentino, que sigue el “pacto andino” que no lo conoce nadie, y pasó de moda, pero se usa mucho. La verdad es que el único que sigue ese modelo, y nadie lo seguirá en el futuro con toda seguridad.
A pesar de seguir modelos de tratados, nuestro sistema tributario es tan distinto que tenemos como país meter clausulas especiales y sacar otras a los modelos, porque si no nuestro modelo queda trunco, no pega, por eso tenemos que poner clausulas especiales, tenemos la cláusula que se le dice usualmente “clausula Chile” que sólo está en nuestros tratados.
Ese es el escenario de la tributación en Chile. La tributación se mueve como se mueve la economía, va como un círculo. Todo el mundo dice que se pagan pocos impuestos, que los empresarios no pagan nada de impuestos, que la clase media soporta la economía, ese es un discursillo que tiene poco asidero en la realidad práctica, los grandes contribuyentes de este país aportan un 70% de la recaudación al menos en recaudación renta. Lo que usted paga por su mayor patrimonio de un ejercicio respecto del anterior, está dado por los grandes contribuyentes, grandes empresas. Este año se extiende a las 30 personas con mayor patrimonio para ser fiscalizados a nivel personal por el SII. En el IVA se podría decir eso, porque la clase media es consumidor final y va a soportar el costo del IVA, pero es retributivamente diferente, no podemos decir que hay carga impositiva directa en ese IVA, pero los grandes son los que más pagan por lo que más tienen.
Por otro lado tenemos que hoy día que nuestra carga impositiva de la renta rodea en 35%, esa es la finalidad de la ley sobre impuesto a la renta, está diseñada esta ley para que desde que se genera la renta hasta que termina su fase de tributación sea gravada aproximadamente en un promedio de 35%. Hay una serie de impuestos que se aplican en esa ley, por una taza de 35% en carácter de impuesto único. La idea es que las rentas tributen en total con un 35%, en total, incluyendo la integración que no existe en otros lados del mundo (en los que dicen usted tiene 100, le cobre 20 de IVA, le cobro 15% más, lo cálculo sobre los 80, le queda 12% y no le doy crédito, no le doy nada).
Bueno, en este escenario sabiendo más menos esta complejidad en la tributación, este impuesto, el impuesto a la renta no es el que más recauda, el negocio del impuesto fiscal está en el IVA porque se paga mes a mes, y el Estado sabe y tiene una proyección más o menos cierta de cuanto recauda por IVA es plata fresca para el contribuyente y el fisco.
Para el contribuyente porque la persona que vende zapatos cobre 1.000 por el par de zapatos (un poco más, podrían ser dólares) a eso le recargan el IVA +19%= 1.190 quien soporta esto es el comprador, a quien lo recargan, y quien lo paga es el vendedor. Supongamos el vendedor vende el par de zapatos el 5 de agosto, ese IVA lo debe pagar el 12 de septiembre (se paga hasta el 12 del mes siguiente, prorrogable la día 20 cumpliendo requisitos) entonces, entre el día 5 de agosto y el 12 de septiembre que realiza el pago, estos 190 que son un medio de financiamiento es plata que no es de él, que es del fisco, pero que él la va a tener a su haber por estos 35 días, por lo tanto en este caso el impuesto si le sirve al contribuyente para financiar su negocio, esa misma plata la da el consumidor después se le paga al fisco, por lo tanto esos 190 yo los tengo prestados pero son 190 que voy a tener en mi bolsillo y voy a hacer producir durante estos 35 días que los voy a tener donde sea que los guarde. Los impuestos tienen que ver con un tema de costo, de financiamiento, de oportunidades,
Independiente de estas capacidades de financiamiento, o bien, de lo complejo o no complejo que pueda o no ser el sistema chileno, esto es como una curva cíclica igual que la economía, tenemos administración tributaria muy potente, el SII donde trabajé hasta hace no mucho tiempo, es una institución muy potente, que tiene mucha información, sin temor a equivocarme, tiene la base de datos más grande de este país, tiene información de todos y cada uno de nosotros desde el día que nacemos, hasta que morimos, esto se alimenta día a día, lo que compren depositen, el SII lo va a saber, toda información financiera, todo movimiento que tenga algún impacto en impuestos lo va a saber. Por lo tanto, aquí hay un tema de capacidad fiscalizadora muy importante por parte del FISCO el código tributario contiene normas tan potentes como dar al SII la capacidad de tazar una operación: si usted vende un bien inmueble por el cual va a tener que pagar un impuesto, el servicio puede decir “okey, me parece que lo haya vendido” no puede decirle que hay compraventa, sino donación, “las cosas son lo que se dice que son, no lo que son” al contrario del aforismo jurídico “las cosas son las que son, y no lo que las partes dicen que son” el SII no puede en su facultad fiscalizadora “yo creo que no es una compraventa, sino una donación” tiene que ejercer una acción de simulación tienen una mala llegada a puerto. La verdad de las cosas, para el SII no es negocio impugnar la calidad jurídica de un acto, pero si puede decir, usted vendió, pero yo no estoy de acuerdo al precio en que lo hizo. Usted vende la casa en 100, y el costo de adquisición 80 o los mismos 100, el SII puede decir “usted vendió por debajo del precio corriente en plaza, los bienes parecidos al que usted vende, en la comuna de providencia en la suma de 180, no de 100, por lo tanto a usted lo voy a tazar, y le voy a cobrar el impuesto sobre 180”.
Llevémoslo a un plano aún más íntimo, que la venta de mi propio inmueble: supongamos tengo sociedades, tengo un grupo societario “sociedad 1, 2, que cuelgan de 3 y la 4 cuelga de la dos” esto es un cuadro empresarial, yo vendo algo dentro de mi patrimonio a través de otras sociedades que también son mías, yo determino que la sociedad4 tiene un patrimonio de 5 y vendo sus acciones a valor 5 y tiene capital de 100 millones, y la vendo en 5 porque quiero venderla en 5. Genero una perdida gigante, esto pasa, no estoy exagerando, he visto ventas por un peso, suena un poco burdo saltan a fiscalización al tiro, hay empresarios expertos en hacer esto y todos los años lo fiscalizan y al año siguiente lo hacen de nuevo. Es una perdida gigante, el SII va a decir “no, venga acá, usted genera perdida de 199 millones tanto, yo no estoy de acuerdo con esa perdida, usted contribuyente no estoy de acuerdo con esta venta, usted no es soberano de vender, vende bajo precio de mercado, yo digo que valen sus acciones 150 millones, lo voy a tazar en eso, y voy a decir que tuvo una utilidad de 50 millones”, y más encima si le vende a un relacionado, “le voy a cobrar primera categoría, y global complementario, le voy a cobrar a la empresa y al socio de la empresa y ¿Cómo quedó señor contribuyente? Mazazo”.
Con esta capacidad de fiscalización es complicado tomar una decisión de negocio sabiendo que me pueden cuestionar la venta por que pueden reclamar que vendo a muy alto o bajo precio en las acciones, en otros bienes es por el precio bajo mercado.
Si usted no concurre a prestar declaración jurada, el SII pueden meterlo preso. La prisión por deudas, en materia tributaria existe, si no presenta los papelitos o la declaración jurada al fiscalizador de turno, el SII ante un juez civil pide una orden de apremio “métalo preso 15 días para que aprenda que no se juega con el SII, permite reiteración” ese tema a uno como que le pone los pelos de puntas. El señor puede ni siquiera haber recibido la notificación, el legislador ha optado por dar estas atribuciones al ente fiscalizador chileno para que ejerza estas funciones. Hoy estamos en un periodo de alta, en esta administración la fiscalización está muy dura, cuando entremos en materia, que ha habido modificaciones legales importantes el año pasado que modifican dramáticamente la fiscalización y el ámbito tributario, muchas de esas normas protegen y dan garantías a los contribuyentes, pero los legisladores y congresistas les sale al revés, las leyes que hicieron para dar garantía al contribuyente hoy se convierte en una avalancha de acciones en contra del contribuyente.
Nosotros tenemos la clase dirigencial que se merece, por lo tanto, no podemos venir a alegar hoy. Si fuimos a la urna a votar ahí está la consecuencia de nuestros actos, imagínense, yo votaba en providencia voté por otra por pero vote por que era guapa, y ahí estoy preso de mis actos.
En este escenario tenemos que el ambiente está revuelto, convulsionado, hay muchas demandas sociales, y a la clase dirigente se le ha ocurrido levantar la “reforma tributaria” que cada cierto tiempo sale a palestra. Bueno, “reforma tributaria” hay que “refundar esta cuestión, no puede ser que los trabajadores se lleve el grueso de…” ese es un discurso fácil que vende, y que uno se asegura un sueldo no menor en el congreso, pero la verdad es que hay que analizar las cosas más en frio, no se trata de llegar y hacer una reforma tributaria. Vivimos del cobre, pero no tenemos como explotarlo todo, necesitamos que vengan extranjeros a explotar las riquezas que den empleo, trabajen, hagan impuesto, y se lleven lo que legítimamente han ganado. Si lo cambio, de uno a otro día, el socio no me va a querer tanto, si yo no le doy incentivo para que sigan invirtiendo en sus empresas, todos se van a llevar la plata para la casa y se la van a gastar, es la decisión que tomaría uno “si yo pierdo plata en el banco, me conviene sacar y gastarla”.
En materia tributaria puede pasar lo mismo, en Chile hay materias tributarias por cientos o miles de millones de dólares, si tiro al voleo una reforma tributaria debo estar firmemente parada, porque la avalancha que voy a generar es más de lo que podemos planear, este país es un país que mientras tenga cobre alto es un país rico, con recursos naturales enorme, tenemos miles de KM de costa, tenemos moles de KM lineales de ríos, tenemos bosques, tenemos riquezas, ventajas comparativas (tenemos desventaja por suerte no nos caemos de la tierra, lejos de todo, viajar a cualquier lado es lejos), productivamente podemos competir con cualquiera, echarle la mano al fisco es la salida fácil, el discurso fácil, lamentablemente en el último junte echaron al ministro economía que para mi gusto era el más inteligente, y le meten un tipo que le controlan la boca porque dice estupideces.
Parece que nos e hacen todas las cosas bien, como debieran, pero el diario aguanta cualquier cosa, por suerte el ministro de hacienda dijo que mientras el estuviere en el cargo no iba a haber reforma tributaria, que ya es un paño frio, mensaje de tranquilidad, veamos si subimos o bajamos la taza, reformas se pueden hacer, pero reformas refundacionales cuesta que funcionen, cuando se tiran al voleo o en caliente, a lo mejor no necesitamos que la plata se mantenga en nivel productivo, ofrecerle al empresario en taza 0 de tributación para que deje la plata en la empresa, estamos mejor que cuando se crea la ley de IVA, pero las cosas se hacen de apoco, si estamos donde estamos es porque las cosas se hicieron bien, pero piano piano.
Sobre eso quiero que escriban el primer ensayo, que escriban sobre la posibilidad de una reforma tributaria; fecha de entrega: viernes 30 de septiembre. Mínimo una carilla, máximo 3.
22 agosto de 2011.
Unidad I:
Características de la potestad tributaria:
- Originaria
- Irrenunciable
- Abstracto
- Imprescriptible
- Territorial
Si fuéramos un país cerrados no tendríamos problemas, el problema se da en que el país de al lado o cualquier otra administración tributaria puede generar normas similares al as nuestras “okey los intereses que genera un préstamo los voy a gravar en la fuente pagadora, la voy a gravar donde tenga residencia quien paga el interés, quien recibe el préstamo” pero si contrato un crédito extranjero puede darse que diga “sabe, perfecto, pero yo mi ley de la renta dice que cobro ese interés a quien percibe el interés, la fuente va a estar en el domicilio de quien presta la plata y quien recibe el interés” ahí se da el problema, de ese banco o financista “oiga pero aquí pago impuesto dos veces, me cobraron donde tenía residencia quien le presté y me van a cobrar cuando reciba la plata también” estoy pagando impuesto dos veces.
Ese problema se da por la territorialidad. Para que esto no se produzca están los tratados de doble tributación y las normas internas de doble tributación.
Podemos acudir a:
- Las normas internas que evitan la doble tributación y que nos dará un crédito por el impuesto pagado afuera, nos dirá la forma de acreditar dicho impuesto, etc.
- Podemos recurrir a tratados de doble imposición o doble tributación, en la medida que el país con que contratamos hayan suscrito un convenio de dichas características, y ese convenio se encuentre ratificado por el congreso (en nuestro caso)
Este tema de la territorialidad en la práctica es muy recurrente, y gran parte de las consultas que llegan a los expertos tributarios cuando se trata de grandes compañías y multinacionales, dice relación con la territorialidad del impuesto.
Los impuestos son un tipo de tributos son tributos con los que nos vemos obligados para con el fisco, el concepto generito que vamos a hablar va a ser el tributo.
Concepto de tributos: en nuestra legislación no se define, tampoco impuesto ni tazas. Pero en el modelo de Código Tributario para América latina “los tributos son las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”.
Claramente este modelo toma su opción y dijo bueno acá cuando hablo de tributo hablo de “cualquier prestación de dinero que el estado cobre…” esa es la finalidad del estado “…sus fines”.
Los impuestos tienen o pueden tener una finalidad redistributiva, una finalidad financista general o particular, cualquiera de ellas que tenga siempre va a ir en favor del Estado, y él va a administrar ese recurso.
Clasificación de los tributos:
- Impuesto propiamente tal: “tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”. Este hecho generador, no es otra cosa que el hecho gravado, la descripción que hace la ley de una situación que de cumplirse va a generar o va a hacer nacer la obligación tributaria o de pago de impuestos.
Los argentinos que tienen algunas teorías bien desarrolladas el problema es que no las cumplen, establecen que “prestación que por disposición del presente código o por leyes especiales estén obligados a pagar a la provincia las personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que la ley considera como hechos imponibles” los argentinos le ponen más blablá porque ellos son así, me caen muy bien, pero son así.
España: “los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos, o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta” cuando hablamos de un impuesto, no podemos exigir contraprestación directa por parte del FISCO, cuando paga el permiso de circulación usted adquiere como contraprestación andar en su vehículo tranquilo. Si usted realiza una actividad remunerada, el empleador saca una parte no se da ni cuenta y se lo da al fisco, el fisco se lleva una parte del trabajo ¿Qué le entrega él a usted? Nada, cierto, (para que no me acusen de incendiario, no digamos que nada, pero tangiblemente no percibimos aquello que nos entrega el fisco, supongamos que esos 100 mil pesos por concepto de impuestos que me saquen, si los identifico los ponen en el Registro Civil que me sirve para…) yo eso no lo percibo patentemente todos los días, pero si hay una actividad estatal que está financiándose, contraprestación directa para mí no hay ninguna ,no puedo demandar al fisco ninguna contraprestación por el impuesto que me hacen pagar.
Otro aporte de la definición española es que el hecho imponible, el hecho gravado, puede estar constituido por diversos tipos de actos, pueden ser actos jurídicos o simplemente económicos, acontecimientos económicos por ejemplo la corrección monetaria que aplico a mi contabilidad o el tipo de cambio que debo realizar a mi contabilidad representada por activos en moneda extranjera pueden generar un pago, o también pueden generar una perdida tributaria, ahí hay un hecho económico ajeno a voluntad del contribuyente y que puede generar el pago de un impuesto.
Acá hay un tema de añeja discusión bueno a tener presente: ¿Qué se grava con el impuesto? ¿Un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición y gasto de una renta? En nuestro país no hay que gastar el dinero para pagar el impuesto, simplemente hay que tener derecho a exigible o hacernos de ese incremento patrimonial. La circulación de bienes va relacionado con el IVA. La posesión de un patrimonio está la gran discusión de decir “bueno, me van a gravar a mí la mera posesión patrimonial, la mera posesión de bienes, el sólo hecho de tener bienes, aunque la tenga bajo el colchón ¿hace merito suficiente para que el Estado me grave con impuestos?” hay gente que dice que sí, otras no, otras puede ser o no. En rigor a mí no me gusta, me parecen un poco expropiatorios, el sólo hecho de detentar un bien, no puede ser objeto de impuesto por que al final el FISCO se va a llevar todo ese bien.
Si yo estoy obligado a pagar contribuciones por la mera tenencia de un bien raíz, y no genero actividad productiva, o no estoy generando un incremento patrimonial producto de esa tenencia finalmente voy a vender el bien raíz para pagar los impuestos al fisco, ese es el ejemplo de que las abuelitas con casas patronales que pagaban muchas contribuciones, cuando esa abuelita vive de una pensión y tiene que pagar por ese caserón 4 cuotas al año de 400 mil pesos, le sale más fácil vender la casa e irse a una casa de acogida y pagar lo que le debe al fisco, y el resto de la plata que se yo hacer despedidas de soltera que se yo.
En Chile no existe concepto legal de impuesto. Podemos definirlo como “suma de dinero que el Estado recaba de los contribuyentes en uso de su poder coercitivo, sin deber al tiempo del pago ninguna contraprestación económica directa”. La Tesorería general de la republica realiza el cobro de los impuestos, el SII fiscaliza el pago, pero cuando le quieran cobrar le mandan un giro a Tesorería.
Características de los impuestos:
- Su única fuente es la ley. Consagrado en la constitución
- Es una obligación de dar, generalmente, una suma de dinero. En nuestro país los bienes distintos de dinero no sirven para pagar impuesto, sólo se pagan en dinero. La única excepción es cuando pago impuesto en una subasta judicial por un cobro coercitiva de tesorería en que me embargan bienes, los realizan y producto de ello entra plata al fisco. Por ejemplo, en el impuesto de una herencia pido autorización al SII para vender bienes y pagar en dinero al fisco.
- Su imposición es coactiva. Por la razón o la fuerza cobra plena vigencia, si no pago llega un recaudador a mi casa y dice “o paga o me llevo el auto, la casa, la señora, el auto, los niños, etc.”
- No afecta a fines específicos. Esto es una discusión importante en los tiempos que corren ¿Por qué? Porque cuando se creó el Royalty el primer impuesto a la minería nosotros como país dijimos perfecto, pero el pago de ese impuesto debe ir a las zonas mineras, después dijimos “no, sin o también tiene que ver con la innovación” hoy se discute un alza impositiva para cubrir los 4 mil millones que va a destinar permanente o provisoria (nunca se sabe) para la educación ¿Por qué si la constitución dice que no pueden destinarse a un territorio o fin en particular, a menos que una ley blablá…? Por regla generalísima los impuestos no pueden estar destinados a fines específicos, no puedo decir voy a crear impuestos para financiar tal propósito. Señores políticos, un poco de cuidado porque la constitución lo dicen, la constitución que tenemos no es tan mala como todos creen al menos nos ha dado estabilidad y equilibrio, y eso, vale harto.
Hay norma que dice que no es tan simple como poner un impuesto y tirarlo a Magallanes o a la educación. Vamos con calma con eso, esta cuestión cambia con el tiempo, nosotros hace muchos años atrás creamos el impuesto específicos a las gasolinas, se creó con la finalidad de mantenimiento y renovación de caminos, uno debe hacer maniobras para eludir los “eventos” que hay en esta ciudad, la verdad es que si fuera por eso, yo bien podría no pagar el impuesto no está cumpliendo su fin específico, me quedaría en pana, o ir a golpear la puerta a el ministro de Hacienda y decirle “vengo a cobrar mi cuota anual de amortiguadores, me paso cayendo a hoyos”.
No obstante excepcionarse ese régimen, con el tiempo las cosas se olvidan, somos un país con muy mala memoria. A todos se nos olvidó, nadie sopesó el otro día en las noticias, ese impuesto no llega a las municipalidades, estamos pagando dinero al fisco.
- No hay contraprestación a cambio del pago. No hay contraprestación directa, es decir, no se trata acá de pagar un impuesto por ejemplo el tema de la gasolina, no se trata de echar bencina y llamar al MOP que me tape el hoyo de afuera de mi casa, para hay que ser ministro o subsecretario ahí les tapa el hoyo.
Clasificación de los impuestos:
- Impuestos directos/indirectos
- Directos: el contribuyente es quien soporta en su patrimonio ese pago. Por ejemplo el Impuesto a la Renta la persona que genera la renta se mete la plata al bolsillo y paga al fisco
- Indirecto: es cuando el obligado al pago del impuesto, es distinto a quien lo soporta en su patrimonio. Ejemplo: el IVA. Cuando usted fue a comprar esto que no sé lo que es ¿me está grabando? Cuando usted compra esto para grabar al profesor, tiene un precio más 19% del IVA ¿Quién paga ese 19%? Le dan la boleta con el 19%, la plata la paga al fisco la casa comercial, el vendedor, y si no paga el impuesto ¿le cobran a usted o al vendedor? Al vendedor, no obstante que el impuesto sale del bolsillo de Macarena, a quien se lo cobran coercitivamente si no se paga, es a una persona diversa.
- Impuestos personales/reales
- Atendiendo a lo que voy a grava; a la persona o voy a gravar un bien determinado independiente de su titular. Por general son personales, pero hay impuesto reales
- Por ejemplo las contribuciones bienes raíces, el impuesto territorial en este país es un impuesto real
- Impuestos de tasa fija/tasa variable.
- Sin importar el hecho gravado, tengo una tasa fija, todo el contribuyente de primera categoría paga el 20% independiente de la cuantía o de quien lo pague, el impuesto tiene una tasa fija plana.
- Tasa variable; puede cambiar la tasa dependiendo de la circunstancia, por ejemplo el Impuesto a la Renta Global Complementario, tasa que va desde el 0 al 40% dependiendo de la cuantía de la Renta. Si usted pasa de cierta cantidad de UTM va a terminar pagando 40% sobre la totalidad de su renta.
- Tasa: “Tributo cuyo pago está íntimamente relacionado con la prestación que debe hacer el Estado de un servicio público”. Cuando usted pide un certificado en el Registro Civil, usted requiere un servicio del fisco, ¿le van a entregar eso si no lo paga? No, eso es una tasa. La tasa es un pago por una contraprestación directa, es al revés de lo que son los impuestos.
Características de la tasa:
- Acceso opcional para el contribuyente. Si ejerzo esa opción debo pagar necesariamente la tasa.
- El servicio DEBE ser prestado por el Estado. Si se concesiona, el pago pasa a tener otra naturaleza.
- Se debe pagar en dinero
- El precio es obligatorio para el usuario.
- Contribución: “Tribuyo cuyo pago supone una contraprestación genérica para el obligado, independiente de su pago”. El permiso de circulación que pagan todos los años les da derecho a circular por las vías públicas, ¿alguien ha visto que alguien se agarre con la autoridad, aludiendo que paga más permiso? No, es un absurdo, nadie lo tiene externalizado, pero sí se tiene externalizado que se debe pagar un permiso de circulación para andar en las vías públicas, si no lo hago y me detienen los carabineros ¿Qué van a hacer con el auto? Se lo llevan ¿A dónde? Se lo lleva a su casa y se va a carretear con él, se lo lleva al corral porque no tiene derecho a circular por vía pública.
Características de las contribuciones:
- Obligatoria
- Tiene fin especifico
- El beneficio del contribuyente se materializa en el acceso a un bien o a un servicio público.
Unidad I:
La obligación tributaria:
Esta es la parte bonita para el fisco.
La relación jurídica tributaria es el conjunto de derechos y obligaciones correlativas del Fisco y los contribuyentes o administrados que se crean en virtud de las normas jurídicas emanadas del ejercicio de la Potestad Tributaria del Estado y de la actividad de la Administración Tributaria.
La obligación tributaria tiene un solo gran obligado.
24 de agosto 2011.
La legislación tributaria:
La relación jurídica tributaria es el conjunto de derechos y obligaciones correlativas al fisco y los contribuyentes o administrados que se crean en virtud de las normas jurídicas emanadas del ejercicio de la potestad tributaria del Estado y de la actividad de la Administración Tributaria.
La obligación tributaria siempre va a estar en el ámbito público o privado; siempre está por un lado el FISCO (figura patrimonial del Estado) por el otro lado están los obligados (los particulares obligados a pagar un tributo).
Ahora bien, esta es quizás una de las gracias del Derecho Tributario; mezcla lo privado con lo público. Tiene una parte de derecho administrativo, derecho civil, procesal, tienes normas infraccionales y penales; es decir, es una rama bastante completa del derecho, toma principios e instituciones de otras ramas del derecho.
Si ustedes me preguntan a mí, si lo podemos clasificar como público o privado, yo les contesto que lo clasificamos en las dos ramas. Es una mixtura, que se da en gran medida por este vínculo jurídico que hay entre los particulares y el Estado.
En concreto, cuando estamos hablando de una relación entorno a impuesto hay una serie de derechos y obligaciones entre contribuyentes y el fisco, no solo existe obligación de pago, sino otras obligaciones y derechos que empecen tanto al contribuyente como el FISCO.
Todas estas obligaciones tienen su fuente al menos mediata en la ley. Las obligaciones tributarias no pueden emanar de otro cuerpo legal que no sea la ley, esa ley es reflejo de la potestad tributaria del Estado, de la facultad que tiene para imponer obligaciones de índole tributaria. O sea, yo como Estado, necesito para llevar adelante esa administración: recursos. Y para cumplir las finalidades propias, y para obtener tales recursos tengo la potestad tributaria, a través de esta impongo las obligaciones tributarias a los contribuyentes.
Por eso hay igualdad entre contribuyentes, no hay privilegiados, puede haber contribuyentes que estén dentro de ciertas hipótesis que cumplan hechos gravados y otros que no; por ejemplo PUEDE ser contribuyente de IVA en la medida que ejerza actividades relacionadas con el IVA o puede no hacerlo, pero las obligaciones del IVA son iguales para todos. El sistema tributario, es un sistema que crea ciertas interferencias, es un sistema, o es un tema más bien que es importante a nivel económico, es decir, los contribuyentes al constituir la empresa deben tener presente el tema de impuestos, porque golpea directamente a la empresa, es un factor que va a ser relevante al momento de cuantificar un negocio al momento de cuantificar y proyectar un negocio. Los impuestos se dicen que son un elemento distorsionador de la economía, lo cual es bastante lógico y esperable, toda vez que ustedes en cada negocio que emprendan van a tener un socio fijo: EL FISCO. Aunque no valla a trabajar y no ponga un peso y no tenga riesgo en el negocio, igual gana, eso es una distorsión para su negocio y su empresa.
Como les decía el derecho tributario es una amalgama de varias ramas del Derecho, podemos encontrar:
- Obligaciones de carácter sustantivo; de fondo, obligación principal de pago por ejemplo
- Obligaciones de carácter administrativo; son formales, adjetivas como por ejemplo inscribirse en el rol único tributario, inicio de actividades, etc.
- Normas de carácter sancionatorio; es decir, tenemos parte de derecho penal, ojo con esto, o sea, ustedes ya tuvieron derecho administrativo y saben que en derecho administrativo hay derecho administrativo sancionatorio, la administración puede sancionarlos por ciertas conductas, hay potestad sancionatoria con los particulares, sin embargo aunque no llegue a lo penal a traducirse esa actuación del Estado en una situación corporal criminal, el solo hecho de sancionar refleja la potestad punitiva del estado (la cual es una sola) la única diferencia es que admite graduación. Si estoy en lo administrativo y sanciono con multa estoy en el grado más leve de esa actividad punitiva del estado; si voy a intentar penas que tengan que ver con materialidad corporal (prisiones, reclusiones, detenciones, etc.) eso ya tiene que ver con lo criminal. Estas normas sancionatorias tienen que ver con una potestad sancionatoria del FISCO.
En derecho tributario esta potestad está a dos niveles:
- Administrativo
- Criminal
El director del SII tiene la opción: perseguir la sanción pecuniaria (multa al contribuyente) o bien puede optar por seguir la sanción criminal o corporal. Por lo general la gran diferencia entre un eslabón y otro, está dada por la intensidad del dolo. Hay otros factores, sí, que se sopesan, por ejemplo la cuantía del delito, la reincidencia del infractor, estos temas se traducen en la intensidad del dolo, ahí el SII dice si va a infracción acta de denuncia juez tributario, o ante un juez de garantía a través de querella o denuncia.
- Normas de carácter procesal; como todo esto se traduce en un proceso, hay normas procesales, aquí hay varias, el Código Tributario desde el 123 al 199 es sólo procedimientos.
Noción de obligación tributaria sustantiva o principal:
“Es un vínculo de carácter personal entre el Estado u otro ente público como sujeto activo o acreedor y el sujeto pasivo o deudor de la obligación, en virtud de la cual este se encuentra en la necesidad de pagar una cantidad de dinero, por disponerlo así alguna norma de rango legal”.
Es personal, el contribuyente es obligado al pago, no existe otra persona, aquí lo importante es el obligado al pago, si yo legislador le digo “Nayada sabe qué, es obligada a retener el impuesto y me da lo mismo que esa plata venga del bolsillo de otro, yo FISCO retengo en usted la obligación de pagar, si no retuvo ese dinero, el FISCO va a decir yo me entiendo con usted porque usted es el obligado” esto crea problemas a muchos contribuyentes, aquí está el paradigma de “todos los abogados son ladrones” pero la verdad es que no es así, tampoco es verdad que todos los auditores o contadores son frescos, pero hay muchísimos, el Código Tributario tiene leyes especiales para los asesores contadores (y auditores).
Si usted el día de mañana en su empresa, descubre que el contador se lleva la empresa para la casa “le pone ruedas al negocio como se dice en jerga” lo está defraudando, tiene un insider que le está robando, si se da cuenta de eso, usted se querella como estafa al contador, va a ir al SII y va a decir “mire esta tipo me estafaba, metía facturas falsas, sub declaraba, y en vez de pagar 10 millones de IVA se quedaba con 9 y pagaba 1” el servicio ¿Qué le va a decir? No sabe cuánto lo siento, me debe 9 millones de pesos. El contribuyente es usted y yo me entiendo con usted, de ahí veremos como perseguir el contador, como criminalmente lo sancionamos, pero el que me debe los impuestos a mi (fisco) es usted, si lo defraudaron lo siento mucho, pero a mi fisco se me paga.
Esto pasa, por ser una obligación de carácter personal que persigue al contribuyente independiente de quien tuviere la función de ir al banco a pagar el impuesto ¿okey?
Bueno, “pagar una cantidad de dinero” la obligación tributaria siempre radica en pagar dinero, la obligación principal tributaria consiste siempre en UN PAGO, no existe la dación en pago o el pago en especie, el pago siempre va a ser cash.
“por disponerlo así una norma legal” la obligación tributaria nace y muere en virtud de una ley.
Otra definición:
“vinculo jurídico en virtud del cual un sujeto denominado activo, se encuentra facultado por la ley para exigir del otro, denominado pasivo, el cumplimiento de una determinada prestación del contenido patrimonial”. El sujeto activo es el fisco, con capacidad de cobrar coercitivamente el pago de los impuestos, el fisco tiene la capacidad y rudimentos para cobrar a usted por vía de fuerza. (Es una definición genérica que se adapta a otras obligaciones).
Características de la obligación:
- Es una obligación principal; el caer en un hecho gravado, va a generar la obligación, va a hacer que sea deudor del fisco, sin necesidad de existir otra obligación a la cual esta pueda acceder.
Hay obligaciones tributarias accesorias, que nacen producto de ser una persona con carácter de contribuyente, por ejemplo: inicio de actividades, inscripción de rol único tributario, timbraje de documentos, el llevar contabilidad (sumamente importante).
- Esta obligación es de carácter patrimonial: consiste en dar una cantidad de dinero, al fisco no le importa nada más que cobrar dinero, vamos a salir a protestar y quemar una micro no vayan a hacer tal, eso queda para el profesor solamente.
- Hace nacer un derecho personal a favor del fisco
- El fisco tiene derecho de prenda general sobre los bienes de los contribuyentes para el cobro de su obligación; igual que cualquier otro acreedor, puede ir sobre la totalidad de nuestros bienes salvo que ellos sean declarados por la ley como inembargables. Lo importante es que este derecho de prenda general, es que de acuerdo a las normas de prelación de créditos, está en la primera línea de prelación de créditos (acreedor preferente) cuando el día de mañana lleguen varias personas a cobrarle y no alcance a pagarle a todos, el que llega primero es papa fisco. Como generalmente en procesos de quiebra o liquidación los bienes no alcanzan para todos, bueno, eh, el que se lleva la plata es el fisco, y los trabajadores y deudas de carácter laboral. El fisco embarga como de pleno derecho, ellos tienen el recuento de bienes y embargan vehículos y bienes raíces, a usted le llega el embargo solamente. El principio de enriquecimiento sin causa rige a este nivel de obligaciones también, en general.
- Su fuente única es la ley.
Elementos de la obligación tributaria:
- La fuente es la ley; el servicio muchas veces dicta resoluciones todo el tiempo, en virtud de ellas el contribuyente se encuentra en la obligación de cumplir con normas accesorias, por ejemplo presentar declaraciones juradas, timbrar documentos, etc. ¿okey? Esas obligaciones no obstante estar en una resolución (acto administrativo, acto emanado de la potestad reglamentaria que tiene el director del SII) esa resolución debe tener un fundamento legal. Tiene que haber una norma que respalde la emisión de esa resolución, cuando el SII va más allá de ello, cuando pretende dictar una resolución de fundamento legal, esa resolución carece de valor, hay ejemplos en que se ha constatado que el SII ha pretendido ir más allá de sus facultades legales, y la justicia ha declarado la nulidad de la resolución; por ejemplo la resolución 120 del año 2005 en la cual los bancos debían informar al SII las operaciones en dinero extranjero, por más de un monto, la asociación de bancos demandó la nulidad de derecho público, primera instancia y segunda a favor de la asociación de bancos, ahora está en la Corte Suprema que se resuelva la casación. La Corte Suprema está muy pro fisco, pero los fallos favorables, se cuentan con los dedos de una sola mano, y a lo mejor sobran dedos.
- Sujetos: activo y pasivo, fisco y contribuyente
- Causa: la misma ley, es una causa inmediata. Yo estoy obligado a pagar el impuesto porque la ley describe un hecho gravado imponible en el cual yo incurrí y se genera mi obligación de pago
Causas mediatas: financiar el estado, redistribución, blablablá podemos hacer doctrina y filosofía.
- Objeto: pagar una cantidad de dinero.
La fuente de la obligación tributaria:
Está decantado absolutamente, está casi conteste en todos los lugares del mundo; la obligación tributaria nace solamente de la ley, no hay actividad reglamentaria que pueda crear impuesto.
Un principio arraigado en la constitución y que reformas tributarias más o menos no va a cambiar la fuente de la obligación tributaria. Es un tema cerrado que no se discute.
Sujetos:
Sujeto activo y sujeto pasivo.
El sujeto pasivo lo define la ley “es la persona natural, jurídica, comunidad o sociedad de hecho afecto al impuesto (artículo 8 N°5 Código Tributario) se refiere a la persona afecta al pago, de acuerdo lo disponga el legislador puede haber otros obligados al pago, sea conjuntamente o en lugar del contribuyentes. Por ejemplo el impuesto de timbres que es de cargo (o lo paga) el mutuario, quien recibe el préstamo, en el caso de que el préstamo esté gravado con ese impuesto. Pero la ley ha dicho perfecto, cuando este préstamo lo otorgue una institución financiera o un banco, la persona que recibe el dinero no es la obligada al pago, sino el banco. Cuando yo puedo obligar conjuntamente es el caso de las comunidades (caso clásico) por ejemplo cuando estoy en una comunidad hereditarias, el fisco puede exigir a uno sólo el total del pago, sin perjuicio del derecho a repetir del comunero sobre los otros comuneros.
De esta manera podemos distinguir en base a estas distintas personas:
- Contribuyente de hecho: es aquel que está obligado a declarar y pagar, pero que no soporta patrimonialmente el impuesto. Por ejemplo sería el banco. En el IVA según los ejemplos dados, el contribuyente de hecho sería el vendedor.
- Contribuyente de derecho: es el que esté obligado a declarar y pagar y que soporte el impuesto en su patrimonio. Por ejemplo; seriamos todos nosotros cuando pagamos el Impuesto a la Renta de primera o segunda categoría, cuando pago por las boletas de la universidad soy yo el obligado a pagar el impuesto. La platita sale de mi bolsillo.
Otra distinción del sujeto pasivo:
Aquí estamos hablando de impuestos “sujetos a retención o recargo”, cuando hablamos de ellos (IVA o Impuesto Adicional) cuando hay un contribuyente que retiene el impuesto o recarga el impuesto. Aquí en este tipo de impuestos podemos hablar de sujeto pasivo directo o sujeto pasivo indirecto.
- Sujeto pasivo directo: el contribuyente entera directamente el impuesto.
- Sujeto pasivo indirecto: hay una persona que recarga o retiene y lo entrega al arca fiscal. Ejemplo, si usted sociedad tiene un socio extranjero y le distribuye utilidades, usted tiene obligación legal de retener una parte de esa distribución (que puede llegar a 35%) y esa porción la debe enterar al arca fiscal. Esa es plata de menos que le llega al tipo que está afuera, pero el encargado de quedarse esa plata y pagársela al fisco, es la sociedad, la que está remesando, la que está pasando la plata al fisco. Si la persona que remesa esa utilidad no retiene, el SII le va a ir a cobrar a esa persona que no retuvo, porque la ley le dijo a esa persona “oiga sabe que toc toc, usted señor me va a responder con los impuestos del tipo que está afuera, porque no tengo potestad de cobrarle al tipo que está afuera, está fuera de mi potestad jurisdiccional”. Aquí el responsable de retener y pagar es usted, y si usted no lo hace, yo me las arreglo con usted directamente no me venga con la cantinela “la plata está afuera” me da lo mismo, quien no retuvo fue usted, por lo tanto, usted me lo debe.
La causa de la obligación tributaria:
La ley es la fuente y causa de la obligación tributaria.
Existen diversas corrientes en la doctrina para encontrar la causa de la obligación tributaria:
- La causa es la prestación de carácter general o particular que se presta por parte del Estado. Bueno, el deber del Estado de garantizar el orden público, financiar los servicios públicos, etc. En virtud de esa prestación uno está en deuda con el fisco, es la filosofía que sigue esta teoría.
- Existencia de la capacidad contributiva. Si logro generar riqueza y me va bien, en el estado en que vivo o tengo domicilio, yo esa riqueza tengo que traducirla y entenderla en una capacidad contributiva, tengo que entenderla desde el punto de vista de que el Estado me permite generar esa riqueza y por lo tanto tengo que en virtud de ello, debo devolver la mano al fisco. Esto es un poco la teoría del Royalty, está bien que haya pasado porque “los extranjeros se llevan nuestros recursos y el cobre es de todos” eso está bien para eslogan de campaña, pero tenemos que entender que los extranjeros no explotaran esos recursos no tendríamos la capacidad técnica de extraerlo, la venta del cobre no tenemos capacidad de comprar el cobre que producimos, por lo tanto, también hay que mandarlo para afuera, ese eslogan “los recursos naturales deben quedar en Chile” es un fundamento de campaña para el Royalty, pero no el más importante, el más importante es la existencia de una capacidad contributiva, si vienes y te haces rico, yo como contrapartida, voy a pedirte que me pagues impuesto, mejor dicho, a imponerte un impuesto.
- La existencia de una ley que obliga al contribuyente, reunidos ciertos presupuestos fácticos. Yo la verdad, creo que al fin de la discusión esto es lo que más pesa. En nuestro sistema, cierto, al final del día me interesa si usted incurre o no en el hecho gravado, si incurre me paga impuesto. Puede llegar la señora del almacén y el quiosco, y decirme “yo apenas empato con mi negocio con suerte me da para vivir” sabe que, aquí la ley no tiene corazón y lamentablemente es así, le van a decir a la pobre señora “me encantaría ayudarla pero no puede ayudarla”, incurrió en 100, su base imponible es 19, págueme 19.
Muchas veces estas teorías son mediatas, están en la discusión parlamentaria, en el razonamiento del proyecto, pero finalmente cuando tengo la ley aprobada y el impuesto firma, lo importante es la figura ley, caigo en la figura, pago el impuesto. Seamos prácticos en esto.
El objeto:
Hay obligaciones tributarias principales y accesorias. La principal es el pago, sólo el pago (no metan la declaración, nada más, sólo el pago, hacer la transferencia, dejar el dinero en tesorería).
Obligaciones accesorias; diversas, de hacer, de no hacer, de dar.
Las obligaciones tributarias más importantes tienen que ver: 1) llevar contabilidad; 2) mantener mi información actualizadas en el SII. El resto son temas que rayan con lo infraccional.
El hecho gravado:
“Es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y el nacimiento de la obligación tributaria” (CTAL).
Esto rige la discusión tributaria, el hecho de si estoy o no en el hecho gravado, es en importancia capital. Puede discutir si hay un tema que es o no renta, puede discutir si usted incurre en un hecho gravado con IVA o su actuación no estaba gravada con iba, esa importancia es vital; porque si el servicio le dice señorita Tamara no emitió factura sobre esta actuación y usted dice esa actuación no está gravada con IVA, se enfrascan en discusión de si hay o no una actuación gravada. Bueno, si se llega al convencimiento de que la operación no está gravada ahí muere la contingencia, pero por otro lado, si se llega a la convicción de que la operación si estaba gravada ¿Por qué no me la facturó? Le curso una infracción, ¿Por qué no me pagó impuesto, porque no lo enteró? Pago, intereses, multas. El interés que cobra el fisco, articulo 53, fija un interés de 1.5% mensual sobre reajuste. Si usted debe 100, y el reajuste del año fue 10% debe llegar a 110 debe calcular el interés de 1.5% mensual, 18% anual real, si ustedes me dan una inversión que retorne el 18% real al año, yo les paso la plata al tiro para invertir. El fisco, tiene esa posibilidad. Deberle plata al fisco es muy caro.
El hecho gravado en materia tributaria es muy similar al hecho descrito en el tipo penal, si en derecho penal usted cae en el hecho típico usted automáticamente pasa a ser autor de la falta, simple delito o crimen que se trate. Aquí la ley tributaria también hace una descripción del hecho gravado, hace descripción de la conducta que se va a gravar con impuesto y si usted cae en esa conducta el FISCO le va a llegar a cobrar el impuesto. Usted va a tener la obligación de pagar y declarar ese impuesto.
El hecho gravado es una descripción típica de un hecho que genera el impuesto. Cada vez que usted incurra en ese hecho gravado, usted va a tener la obligación de declarar el impuesto, ¿Cómo saber en qué minuto declararlo? Para eso están las normas de administración del impuesto: periodo, cuando y como presentar esa declaración. Por ejemplo si usted en el año calendario 2011 hace una actividad que general renta, y usted sabe que incurre en el hecho gravado renta “todo incremento patrimonial” si su crecimiento no fue producto de un ingreso no constitutivo de renta, usted ya sabe que debe pagar impuesto ¿Cuándo tengo que declarar lo que gané? Lo debo hacer el año tributario 2012 en abril (primero declara el impuesto, luego se le devuelve; si el saldo es a favor suyo tiene derecho a la devolución artículo 89; si dice que tiene que pagar, papa fisco se va a pagar artículo 90). En el IVA pasa lo mismo,
“Es un hecho abstracto o teórico configurado o descrito en sus elementos en la ley tributaria que representa el hecho que hipotéticamente se pretende gravar con el impuesto, haciendo nacer la obligación de pago”.
Yo en las pruebas no pregunto definiciones de memoria, me da lo mismo que puedan definir un concepto, siempre y cuando contenga los elementos mínimos pasados en clases.
Características del hecho gravado:
- Es un hecho jurídico; es un hecho que tiene consecuencias jurídicas, la consecuencia jurídica del hecho jurídica es el nacimiento de la obligación tributaria.
- Es la expresión de un hecho determinado adoptado o creado por la ley tributaria, independiente de su sanción por otras ramas del derecho. Esto es importante. La doctrina con esto quiere decir “bueno, cuando estoy ante un hecho gravado, estoy ante un hecho descrito por la ley que general el pago de un impuesto” da lo mismo si es compraventa, donación, permuta, da lo mismo si estoy aportando a una sociedad, a una comunidad, si es una sociedad anónima, colectiva civil, da lo mismo, concurre de manera independiente a lo que pueda decir otra rama del derecho respecto del acto jurídico mismo. Esto tiene mucha importancia para entender que nuestra legislación tributaria sigue un principio de FORMA SOBRE FONDO; nosotros atendemos a la forma del acto y a su consecuencia tributaria, por eso es tan complicado hacer el paralelo entre la realidad financiera del negocio (operación día a día del negocio) y la realidad tributaria, son mundos separados, la implicancia de un acto en materia financiera puede ser muy diferente a la materia tributaria.
- Su carácter es, por lo general esencialmente económico. Me importa el flujo, incremento patrimonial, ganancia de capital, eso me importa a mí como fisco para entender si hay o no un hecho gravado. Otro tipos de consideraciones la verdad están demás.
- Puede adoptar el carácter de acto, institución o negocio jurídico reconocido como tal en otras ramas del Derecho.
La vigencia de la ley tributaria:
31 de agosto 2011.
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la vigencia der la ley tributaria:
Principio general: la ley tributaria rige a futuro y no tendrá en caso alguno, efecto retroactivo.
Excepción: aquellas leyes que modifiquen normas sobre infracciones y sanciones estableciendo condiciones más favorables para el infractor (artículo 3 CT).
El lapso de tiempo que media entre la declaración de impuestos de un año (un año comercial, en el IVA se declaran los impuestos una vez mensualmente) así mismo el impuesto de timbre y estampillas, etc. El problema que se nos da aquí es que el dinamismo de un negocio muchas veces se ve alterado por modificaciones a la tributación a ese negocio, modificación en las normas del juego; por ejemplo el año pasado se introdujeron reformas tributarias en minería y se modificaron puntos del Impuesto a la Renta ¿Cuál es la diferencia? Entre un 17 y 20% hay diferencia, en un universo imponible de mil millones, el 3% sí que cuenta. Es importante saber desde cuando operan estas modificaciones tributarias.
En primer lugar el artículo 3 nos dice que la ley tributaria solo rige a futuro, jamás se puede gravar un hecho anterior a la entrada en vigencia de la ley.
Entra en vigencia esa ley a contar del mes siguiente, para todo efecto práctico el legislador razona como si todos fuésemos contribuyentes de IVA (mensual). Cierra un periodo en un mes, y comienza a contar del mes siguiente. Si una ley es publicada hoy, a partir de mañana me obliga esa ley (mañana es primero de septiembre) todo lo que pase hoy no se rige de la norma nueva, sino solo a partir del mes siguiente.
Excepción a esto; es lo mismo que el principio pro reo de ley más beneficiosa, nosotros comentamos que en derecho tributario hay normas punitivas (falta o criminal), como yo les decía esa capacidad que entrega el legislador a la administración tributaria y tribunales de justicia de imponer faltas y penas sigue el mismo principio del Derecho Penal, si usted incurre en esa falta y antes de cumplir la sanción, usted es beneficiado por una sanción legal que quite la pena o despenalice o deje de asignar una multa a una conducta especifica usted se puede amparar en esa modificación legal, cuando la modificación va en favor del contribuyente infractor esa ley si se aplicará con efecto retroactivo, siguiendo el mismo principio del Derecho Penal, si usted está siendo procesado o cumpliendo una pena por delito tributario, y luego se despenaliza ese delito o atenúan las sanciones, usted puede ir al tribunal para que se rebaje la sanción o deje sin efecto la condena o resolución administrativa que le puso una cierta sanción, incluso en medio del procedimiento, si usted está formalizado por un delito tributario y antes de haber sentencia, puede pedir una solicitud para que el fiscal concurre a una audiencia y se deje sin efecto la formalización.
Los delitos tributarios en su sustrato son especificaciones de otro tipo de delitos, si a usted le despenalizan un delito tributario puede encontrarse con el creativo que intente penalizar la conducta a través de otro delito; ejemplo falsificación de instrumento privado, estafa. Generalmente los delitos tributarios van aparejado a un delito común, o bien tienen un problema concursal con los delitos comunes. Y bueno, no sé, si alguien se dedica al área criminal y tiene caso tributario, respecto del concurso, se castiga con la pena asignado al delito más grave, hay sentencias que optan por el concurso ideal y otras que son las menas que optan por el concurso real. A mí me parece que siempre es concurso ideal, la pena asignada al delito más grave.
Cuando la ley modifique tasa o algún elemento de la base imponible, por ejemplo la modificación del Royalty la ley modificatoria va a regir a partir del año siguiente, entendiendo que aquí hay un problema de división del ejercicio, el legislador opto por decir ¿Qué me conviene, dividir el periodo en dos o bien cerrar mis ejercicios tributarios con un solo régimen e iniciar de cero el nuevo régimen? Opta por el segundo sistema el legislador, generalmente la opción contraria presenta problemas en el 98% de los casos. Esta es una política fiscal adecuada.
Esta es una norma en discusión el inciso tercero, se está entendiendo por el fisco que sus intereses son muy altos (artículo 53 establece que por mes o fracción usted debe pagar 1.5% de interés reajustado “impuesto + reajuste” + 1.5) eso es altísimo, los bancos comerciales no pasan del 0.2 y 0.4% como mucho en un depósito a plazo. La verdad es que el interés es demasiado al tiro, y llega a la aberración este sistema que usted va a pagar un impuesto que es 100 y el recargo legal es 300, usted llega a pagar cuatro veces un impuesto, y cuando ese impuesto es de 100 mil millones, duele, pucha que duele. Como ahora están ya acortando los plazos de fiscalización no llega a cuatro veces a reclamos, pero uno se encuentra con una notificación que dice que le deben 9 mil, y hoy 18 mil millones de pesos. Si usted se demora un día o 30, da lo mismo es mes o fracción, y lo cobran sobre el monto del impuesto reajustado (IPC) y le suman el 1,5% y contando, ese taxímetro no para. Este asunto es sin perjuicio de la facultad de condonación que tienen los directores generales, se pueden ir a hablar y pedir condonación (circular del SII 42-2006) sobre esos montos siempre se puede pedir un poco más los reajustes no se los perdona ni el papa. Las condonaciones se piden antes del pago, si usted pagó y pide y condonación pensando que le devuelven parte de pago, el SII entiende que una vez pagado el giro, el giro desaparece. El giro es una orden de ingreso, usted debe ir a llorar antes de pagar pidiendo la condonación de todo o una parte, si usted pagó, perdió. El SII entiende que ingresada esa orden de ingreso en arca fiscal se extingue con el pago. Esto es pregunta de examen y solemne, les estoy dando el dato, estudiar el articulo 3 me lo preguntan si o si, el que no lo contesta le bajo un punto por pavo.
Del Servicio de Impuestos Internos:
- Estructura
- Dependencia
- Leyes que lo rigen
- Facultades
- Director
- Directores regionales
Este animal tiene una base de datos extraordinaria, es prácticamente omnisciente y omnipresente, si usted sacan un certificado de avalúo fiscal fíjense en lo que dice en el servidor “dice Zeus” es como el dios de los dioses, el que todo lo puede, el socio de todo el mundo, sabe todo de nuestra vida, cuando nacemos y morimos, compramos y vendemos, lo que ahorramos, los hijos que tenemos, las cuentas de ahorro que le abrimos a los hijos, etc.
La base de datos que tiene el SII es enorme, la más grande a nivel nacional sin duda. Porque independiente de que el SII tenga sujeto a reserva tributaria tiene lo que llega de otras instituciones que tienen el deber de entregar la información al servicio, según el artículo 87. El servicio puede pedir todas las bases de datos a las instituciones fiscales, semifiscales, la única salvedad es el derecho de reserva que tenga una institución sobre la información que debe dar al servicio.
De los artículos 72 en adelante al servicio se le entregan facultades para pedir información a otras reparticiones, bancos, instituciones financieras, etc. Hay que contar también que el año (lo veremos más adelante) 2009 se levanta la ley del secreto bancario, en virtud de eso ahora puede pedirse a un banco comercial que entregue información comercial de un contribuyente, ahí si nos quebraron el servicio a todos los contribuyente, lo poco que teníamos en reserva hoy el servicio puede intentar tener acceso sobre lo que era la vida privada. Como ejemplo hoy hay un proyecto para fiscalizar las contribuciones, la subdirección está ideando un mapa digital dinámico en tiempo real y que no es otra cosa que una aplicación Google Earth va a poder llegar a 20 cm del suelo, entonces esto va a ser como un amigo en su casa, a la señora que le gustaba tomar sol como dios la trajo al mundo en su casa de 5000 mil metros cuadrados que le costó 500 millones de pesos, yo le diría sabe que tápese porque la pueden estar observando, esto es como durmiendo con el enemigo. Esto es como mucho, no sé si lograron la aplicación, pero esta camarita traspasaba paredes, podían mirar el plano, esto es como “alguien te mira” si esto llega a implementarse, claramente “alguien te mira”.
El SII es una institución poderosa, con muchísimos recursos y facultades de fiscalización sumamente potentes, si bien nuestro sistema tributario no hay norma de fondo sobre forma (no existe posibilidad para la administración tributaria para decir okey voy a desconocer la forma jurídica de sus operaciones y voy a ir mas allá de lo que dice el contrato y decir que aquí no hay compraventa, sino otro tipo de contrato) si bien esto no existe, hay normas potentes como la de tasación y falta poco, falta poco, para que puedan haber normas de fondo sobre forma, hay una ley en el congreso que trae una norma de fondo sobre forma, aun que usted diga que hizo un contrato de forward el contrato y recalificar jurídicamente la operación. Si hoy el servicio tendría que ir a un juicio de simulación, jamás ha habido uno, y si lo hiciera sería una burrada del porte de una casa, por un tema de prescripción, hoy es un juicio de lato conocimiento a llegar a la suprema puede demorar 7 o 10 años, independiente de que usted deba probar la simulación (que es sumamente complicada) entonces, si usted llega a 10 años de juicio y la corte suprema dice el fisco tiene razón, y dice que no era compraventa sino diverso el SII va a salir con las manos en alto diciendo “lo hice puré, soy un gran litigante, el servicio gana todos los juicios” la contraparte le dice, haz un saludo a la bandera y quédate con tu sentencia porque ya están todos los impuestos prescritos. No son pocas las ganas de seguir un juicio de simulación, pero el SII dice que no vale la pena.
Estructura:
El SII está estructurado en:
- Dirección nacional del SII: a cuya cabeza está el director nacional, jefe máximo del servicio.
- Direcciones regionales: con un director regional a la cabeza. Y que son, las oficinas operativas del servicio, existe una dirección regional por región, que puede tener una o más oficinas o unidades, salvo en la región metropolitana en la que hay 4 direcciones regionales.
La dirección regionales del SII se divide u organiza en subdirecciones
- Subdirecciones: cada una de las cuales tiene a su haber una determinada materia
- Subdirección normativa
- Subdirección jurídica
- Fiscalización
- Avaluaciones
- Recursos humanos
- Administración
- Estudios
Cada una de ellas tiene un subdirector a cargo.
- Dirección de grandes contribuyentes: los fiscalizados tienen espalda, con plata, como el profesor ¡jamás! Ni aun que me sacara el loto y después de pagar las deudas, debo trabajar igual, para que voy a llorar. Esta dirección tiene competencia a nivel nacional, es la encargada de fiscalizar a los contribuyentes denominados “Grandes Contribuyentes” que han sido adicionados a una nómina, hay un listado de contribuyentes que son fiscalizados por esta dirección, en la medida que se adhiera a esa nómina va a ser fiscalizado por ellos, sino serán fiscalizados por la dirección regional de su comuna. El criterio es nivel de ventas, capital, actividad económica. Por ejemplo si usted dice soy banco, banco seco allá. Hoy esta nomina tiene cerca de 300 contribuyentes, mentira son muchos más, son casi 600, es un dato importante que fue actualizado hace poco tiempo.
Esta dirección se consagra recién el año pasado, con fecha 30 de abril del año pasado, aquí hay un problema y se alega la nulidad de las actuaciones que fueron emitidas con anterioridad del 30 de abril de 2010, siendo órgano público, sus facultades solo son asignadas por la ley, así lo dice la propia constitución, si antes no tenía consagración legal yo entendía y la mayoría entendíamos que no existía. Y que vino a crearse recién el 30 de abril a través de la ley 20.431.
El SII depende jerárquicamente del Ministerio de Hacienda, y el director del servicio es un funcionario de confianza exclusiva del presidente de la república. Su actuación está regulada por el Código Tributario y el DFL N°7 del año 1980; que fija la ley orgánica del SII. Esas son las dos fuentes legales que fundamenta el SII, obviamente hay leyes de fondo como impositivas, potestad reglamentaria del director que establece reglas a los funcionarios del servicio, etc.
El ámbito de competencia del SII está dado por el DFL 7 artículo 1 “corresponde al SII la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos…”, es decir, el ámbito de competencia del servicio es la aplicación y fiscalización de los impuestos internos (de ahí arranca el nombre). Por interno ¿Qué entendemos? Es todo lo que queda de aduanas hacia adentro del país, es decir, la frontera impositiva del SII está dada por la competencia del servicio nacional de aduanas, que ve toda la internación y carga impositiva de Chile hacia afuera; el SII por lo interior, por actividades en el interior del territorio nacional. Ustedes me dirán el impuesto adicional, que pagan las remesas, las platas que envío hacia afuera, ahí el SII vela por que esas platas tributen o lo hayan hecho debidamente aquí en Chile, nada tiene que ver con que el contribuyente tenga domicilio en el extranjero, o vaya a parar a Nueva Zelanda, voy a preocuparme de que se cumpla el ciclo de tributación aquí en Chile y lo haya hecho bien.
El servicio tiene intercambio de información, y tiene facultad de negociar tratados de doble imposición, porque es un problema permanente en un mundo globalizado, si tenemos empresas trasnacionales ejerciendo actividades en Chile obviamente esa persona tiene problema de tributación internacional doble, el país del cual viene o al que quiere llevarse su ganancia, le va a decir ¿págueme impuesto por esa ganancia? “yo ya pague en Chile” yo soy Canadá y me da lo mismo Chile, para solucionar ese tipo de situaciones se negocian estos tratados para evitar la doble tributación nacional. Por ahí tenemos que entender esta internacionalización del SII en cuanto a la carga de las personas.
Facultades:
Son sumamente importantes las del director nacional, como los regionales, la norma madre de este tema es el artículo 5 del Código Tributario, pueden encontrar la letra a) director nacional; b) se refiere a los directores regionales.
Entonces, ¿Qué es lo que hay que destacar? En la letra a) yo diría que lo más importante son los dos primeros números. Es decir el director de SII tiene facultad e interpretar más allá de las normas del CC, es una facultad discrecional del director nacional del SII, la ejerce soberanamente, y además de esta interpretación que hace el director, el SII debe responder las consultas que hagan otras autoridades o funcionarios del SII, cuando el director no fija el criterio, y a un director regional, este director regional emite la consulta al director nacional, y en base a su respuesta se le contesta al cliente. Esta facultad es sumamente potente porque muchas veces la interpretación se aleja o se apega pendularmente, hay veces en que se acerca a lo que o el general de los contribuyentes entiende por espíritu de la norma tributaria, otras veces se aleja de esa norma, a través de esta interpretación se complica un poco, la ley tributaria muchas veces queda corta, porque el ingenio o ingeniosidad de los contribuyentes para la estructura de sus negocios, o el hecho de tener negocios modernos (hoy está de moda hacerlo por plataformas electrónicos en que el servicio se hace acá y el servidor en noruega) la ley tributaria no las contemplaba cuando eran creadas, o si lo hacían, no están cuadradas la realidad con la ley, se va aclarando y actualizando la aplicación de la ley tributaria.
Esta es una interpretación sumamente potente, porque este artículo 6 letra a) N° 1 hay que linquearlo con el 26 del Código Tributario. Si yo en el cumplimiento d mi obligación tributaria voy a declarar siguiendo la buena fe a la interpretación que ha hecho el director regional o nacional ¿me pueden cobrar impuesto? No, porque el artículo 26 “no procederá el cobro con efecto retroactivo…”, usted no me puede cobrar impuestos porque me amparo en el principio de buena fe tributaria, que me dice que no me puede cobrar impuestos si me amparo de buena fe en la interpretación del director nacional.
2 de septiembre 2011.
Unidad I:
Derechos de los contribuyentes:
Fueron explicitados en el artículo 8 bis del Código Tributario, introducido por la ley N°20420, de fecha 19 de febrero de 2010.
Existían previamente estando reconocidos en instrucciones dictadas por el Director del SII.
Hay que ser muy valiente para decirle al SII que ha actuado contrario a la ley, arbitrariamente, pasando a llevar los derechos del contribuyente. Se puede crear una anima aversión en contra del abogado que alega (similar a la queja disciplinaria, o el recurso de queja).
Es una decisión compleja ir en contra de la vulneración de los derechos tributarios, porque uno tiene que seguir yendo a declarar impuesto, y eso va a crear un perjuicio a priori contra el contribuyente. El SII tiene un sistema “SIC” donde cada actuación que ustedes hacen queda registrado en ese sistema, va a meter su RUT y va a decir este reclamo, tiene tales observaciones, es el libro de vida del contribuyente. No es fácil tomar esta decisión.
Los derechos de los contribuyentes, muchos de ellos, no son más que una declaración de principios, no cambia mucho de antes del 8 bis, a lo que existe hoy en día.
Pero si hay 3 o 4 derechos de los contribuyentes que sirven muchísimo en el día a día, en la práctica del Derecho Tributario. Estamos todos los días machacando frente a frente con el servicio, hay cosas que sirven, cosas que se pueden utilizar y cosas que son meras declaraciones. Las modificaciones del año pasado buscaban dar mayor independencia, dotar de más herramientas, poner al contribuyente en relación más pareja con el SII, a ellos les cambiaron un poquito el escenario “bueno ahora usted tiene un personaje a fiscalizar que tiene más herramientas que antes” sin contar ello con la ley de transparencia de la función pública y acceso a la información (20285) en virtud de la cual el contribuyente tiene acceso a la información que detenta el servicio, salvo la amparada en el deber de reserva tributario (artículo 35). Hubo un cambio importante ¿se tradujo en un cambio en el trato al contribuyente? La verdad es que no, la mano es más dura ahora que antes, la administración anterior era más criteriosa que la actual, la actual tiene un ánimo recaudatorio muy fuerte y ejercen toda la gama de facultades fiscalizadoras (e incluso más allá de ellas) este tipo de pildoritas que se dieron a los contribuyentes han perdido cierta relevancia).
Sale una ley tributaria, el SII al promulgada se hace una instrucción, la tiene lista para interpretar la ley que van a promulgar, sale al día siguiente o a la semana. Este tema del Royalty complicó tanto al SII que se demoró más de un año en sacar la circular, y el artículo 8 bis recién fue objeto de instrucción del SII este año a través de la circular 19 (de abril de este año, más de un año después). Esa circular, la verdad, dijo bien poco, es una explicitación o transcripción del 8 bis.
Hay algunas cositas rescatables:
- Aporte documentación
- Posibilidad de los plazos para presentar y hacer descargo de documentos
- Información que tiene derecho a saber el contribuyente respecto de un proceso de fiscalización que se lleva en su contra.
Artículo 8 bis:
- Sería el colmo transgredirlo, es algo mínimo y obvio el trato respetuoso y atención; esto tiene un correlato, cuando uno trata con la autoridad (de cualquier materia) debe recordar que hay una autoridad, representante del Estado al frente, podemos exigir el trato con respeto o atención adecuada, tenemos que entender que eso tiene como contrapartida un respeto por el funcionario que tenemos al frente (esto muchas veces se le olvida a la gente) aquí el servicio acciona, si tiene maltrato de obra o trato, ellos pueden querellarse en su contra, los funcionarios del SII tienen carácter de autoridad para el Código Penal. Hacen juicios por maltrato de obra (intento de agresión) o amenazas de combos o balas al funcionario, esto tiene un correlato: el respeto debe ser por los dos lados.
- Esto es importante, hay algunas actividades en las cuales la devolución de impuestos es fundamental para mantener vivo el negocio, ejemplo: los exportadores, los contribuyentes que tienen ventas al exterior (el artículo 36 dice que el exportador puede obtener la devolución de créditos soportados para la actividad exportadora, la exportación no está gravada con IVA, entonces, si usted por ejemplo es un exportador puro: compra bienes, contrata servicio (le recargan IVA y genera crédito fiscal) pero su venta exterior no tiene IVA, ese crédito no tiene contra que imputarlo, entonces, el legislador para fomentar la exportación, como su actividad no está gravada con IVA le voy a devolver los créditos esposados, no existe debito fiscal como exportador, esa plata se la voy a devolver (tesorería general de la república) le va a llegar la plata de vuelta, a los exportadores se les devuelve mes a mes ese crédito fiscal. Si yo como SII me doy el lujo de no devolver a ese exportador el crédito fiscal al cual tiene derecho mes a mes, le voy matando el negocio, porque él sabe que le devuelven el crédito fiscal, entonces él considera ese crédito dentro de su margen operacional, dentro de su capital de trabajo, esa inyección de dinero que le tiene que llegar mes a mes ¿Qué pasa? Si yo no le devuelvo a ese exportador un mes, otro y sucesivamente, lo voy matando, me quedo con una parte del negocio retenido, y va a llegar un momento en que todo su capital va a estar retenido en tesorería general de la república. Esta maquinita del servicio es grande y pisa fuerte. N°24 articulo 19 Constitución.
- Esto es para que el contribuyente duerma tranquilo, el 95% de los contribuyentes no sabe nada de impuestos, y todos se asustan con el SII porque saben que meterse con el FISCO sale caro. Tenemos internalizado la creencia popular de que “papa fisco pierde”, y como nunca pierde, me meto con el SII y tengo que sentarme a esperar cuanto me van a cobrar, no si tengo o no la razón. Para evitar esa incertidumbre, tiene derecho a saber al inicio de cada procedimiento, que le van a fiscalizar, porque lo harán y las implicancias que tendrá. Entregan una carta explicando la situación al contribuyente.
- Joel Martínez tiene su caso, usted va y le dicen que está en curso toda la semana, “Joel lo tiene con llave”, la jefa va decir “venga la próxima semana no me han informado nada” el contribuyente se va en las mismas. La idea es saber si don Joel vuelve, que hace con el caso. Es difícil en realidad cumplir con esto, los funcionarios o andan en curso, o terreno, permiso, licencia, trasladados, uno tiene que estar cazando al funcionario para preguntar por el caso.
- Importancia práctica bastante alta, más allá de las copias del proceso que puedo obtener, lo importante son las certificaciones que tiene que hacer el funcionario para acreditar que yo le entregue documentación, y que documentación le entregue, tiene una importancia capital, porque el articulo 59 Código Tributario y el artículo único de la ley 18320, que establecen plazos para ejercer la acción fiscalizadora, se cuentan desde que se ha aportado la totalidad de la información requerida por el servicio. Si a usted le certifican que acompaña toda la información comienzan a correr los plazos para el SII y si va más allá de esos plazos la acción fiscalizadora es nula. Tiene importancia práctica alta, es importante, esta tratado en la circular 19 y establece los términos en que se debe otorgar la certificación.
- Muchas veces el servicio tiene fiscalizaciones de un mismo contribuyentes en más de una unidad, porque se cambia domicilio, un relacionado en otra jurisdicción, porque él fue incluido en la nómina de grandes contribuyente; entonces, como antiguamente uno decía “oiga sabe que yo era contribuyente de la metropolitana oriente, y aporte mi documentación, y después me notificación de la DGC y me pedían la misma documentación que estaba en la oriente, yo escribía una carta dando cuenta” el SII decía “no aportó documentos” pese a tenerlos en otra unidad. Esto es consecuencia de la compartimentación, es como si cada cede es una república independiente, en el día a día, todos son un poquita república independiente. Mi derecho es decir, aquí está mi entrega, la información ya está en el servicio, vea usted cómo se las arregla.
- Artículo 35, reserva tributario. Es una cosa obvia, había que llegar a 10 y lo pusieron.
- También tiene que ver una certificación, una dilación sin demora, la verdad es que a nosotros se nos vence el plazo para fiscalizar y el SII recién notifica. Llegan el último día con la notificación antes de que prescriba. Es difícil decir “te demoraste más de la cuenta” ¿Cuánto es esto?
- El SII muchas veces actúa como aplanadora, no acepta alegaciones, al plasmar el proceso, en la resolución que dicta. Este artículo 9 es fundamental, ahora que el SII tiene plazo para emitir resoluciones, muchas veces el SII tiene plazo acotado y ve que el contribuyente tiene derecho a presentar alegaciones después de ese plazo, el SII hace caso omiso al plazo del contribuyente y resuelve igual.
- Expresar alegaciones “señor director la señora de abajo me trató mal” llanto hay para todos, derecho a pataleo, en forma respetuosa siempre.
Los incisos siguientes son puro panfleto, ahí está el proceso de alegación de derechos.
¿Cómo completo mi solicitud para que se haga imperar el derecho ante un vulneración del 8 bis, a través del proceso que se estableció al efecto el año 2009 20.322? la que modifica y perfecciona la ley tributaria y aduanera. Es como un recurso de protección tributaria, que conoce el juez de letra en lo civil cuando no hay tribunal aduanero en vigor. Conoce del proceso el tribunal tributario y aduanero en las regiones en que está en vigencia la ley.
5 de septiembre 2011.
Llegué a las 9
Normas generales sobre las actuaciones ante la administración tributaria.
- sobre la comparecencia art. 9 contribuyente: se podrá comparecer personalmente o representado. El mandato deberá cumplir con la formalidad de la escrituración.
Agencia oficiosa poco utilizada y poco aceptada por parte del SII, aunque este reconocido con expreso conocimiento y procedencia debe dar un plazo para que la actuación sea ratificada
- solo será requiere del mandato el que conste por escrito, sin ninguna otra indicación (poder simple), pero en la practica el si pide la EP Y autorización ante notario que están fuera de la ley por ejemplo en instrucción del servicios
De las actuaciones del Servicio:
Deben realizarse en horas y días hábiles. Se entenderá por días hábiles de los no feriados por horas hábiles de 8:00 a 20:00 horas
Excepción aquellos actos de fiscalización que por su naturaleza deban realizarse en horas o días inhábiles. Artículo 10; el servicio PUEDE actuar en día y hora inhábil. “la naturaleza de los actos de fiscalización” por ejemplo si usted quiere fiscalizar ferias libres que funcionan los domingos, por ejemplo si quiere fiscalizar discotecas, bar, cualquier servicio más allá de los horarios del SII, esos actos se pueden hacer fuera de horario. Se utiliza supletoriamente el CPC.
Computo de plazos en los procedimientos que se sigan ante el SII:
Para las actuaciones del SII los días hábiles son de lunes a sábado salvo los festivos de 8 a 20 horas; para contabilizar los plazos se modifica la ley el año pasado, distinguiendo si son plazos de ámbito administrativo (dentro de un procedimiento administrativo) o si son plazos de otro carácter como por ejemplo jurisdiccional.
- Plazos administrativos: para efectos de procedimientos administrativos: de lunes a viernes menos festivos. Esto es exactamente igual a la forma de contabilizar plazos de procedimientos administrativos, ley 19.880
- El resto de los plazos, todo aquel plazo que no esté inmerso dentro de un procedimientos administrativo, sigue la regla del CPC; de lunes a sábados menos los festivos.
El legislador hizo difícil este asunto de plazos. La primera gran pregunta es ¿Qué entiendo por proceso administrativo? Bueno, el SII si bien no saca una instrucción eh, eh, oficial respecto de esta modificación si tiene su postura el Código Tributario desde el artículo 123 en adelante contiene los procedimientos jurisdiccionales, el SII entiende que todo lo contenido del 122 inclusive tiene que ver con procedimientos administrativos. Y del 123 al artículo 199 tiene que ver con procedimientos jurisdiccionales se aplica la regla de lunes a sábado, salvo, en relación al recurso de reposición del artículo 123 bis, respecto de ese procedimiento los días se cuentan de lunes a viernes.
Había otra gran discusión, ¿desde cuándo se cuentan los plazos? Esto tenía su origen, en el tema de la prescripción porque la prescripción en general en materia tributaria se cuenta desde el vencimiento legal para el pago (30 de abril de 2007 y la prescripción 30 de abril de 2010) si me citan prorroga tres meses el plazo de prescripción, siendo un plazo de meses ¿Cuándo debería vencer? 30 de julio, pero si pido prórroga para contestar la citación que puede ser por un mes, se me alarga también un mes la prescripción. El problema está en que muchas veces el SII decía que esa prórroga no podía comenzar a contar el mismo día que cuenta el plazo, debe contarse el día siguiente de vencido el plazo, por lo tanto, no iba a contar desde el 30 de julio, sino el 31 de julio, por lo tanto si yo contaba desde el 31 de julio acá la prescripción pasaba a ser el 31 de agosto, algunos más osados decían okey si yo prorrogo el 30 de abril me paso al primero de mayo, me iba a hacer llegar al primero de septiembre finalmente, ahí quedaba la escoba con la contabilización de los plazos. Muchos contribuyentes lo primero que hacían era alegar la prescripción, y los tribunales les daban muchas veces la razón, como no había regla clara, hoy día el legislador dice perfecto los plazos se cuentan desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o desestimación en virtud del silencio administrativo.
Hoy yo tengo una regla clara, el plazo se empieza a contar desde el día siguiente al de la notificación, el problema es que el SII ha dicho en sus instrucciones que las prórrogas deben ser solicitadas y concedidas dentro el plazo original que tenía el contribuyente para actuar. Si tengo un plazo al 30 de abril de 2010 me citan y pido la prórroga antes del mes, por ejemplo el 28 de abril, y en el acto me notifican “ponen un timbre ha lugar la prórroga por un mes” ¿esa prórroga de cuando se cuenta? Del 29 tiene a pensar usted, pero es a partir del 15 de mayo deberíamos contar la prórroga, pero caemos en lo mismo ¿15 o 16? El plazo para contestar una citación es de un mes, prorrogable otro mes más, no dice 30 días, dice un mes, y esta prórroga puede ser de hasta un mes (puede ser un mes o menos) si a usted le prorrogan por 15 días, las normas para contar ese plazo de acuerdo al Código Civil van a tomar el calendario van a contar los días. Pero si les dan un mes, el Código Civil nos dice que vence el mismo número de día en que comenzó a correr el plazo del número de mes a que corresponda el plazo. Si me prorrogan por un mes, y el plazo original vencía el 15 de mayo, vence la prorroga el 15 de junio. ¿Tengo ese día extra en meses? No, esa es mi opinión también.
La distinción es muy fina, si es de meses, o de días, la importancia radica en si la actuación del servicio está prescrita o no, es muy importante cuando me notifican una pérdida de 3000 millones, hay que ser vivo, hay que estar despierto. Hay fallos que establecen que los plazos de meses no corren este día adicional que el servicio pretende disponer, hay fallos de las cortes que han resuelto por declarar la prescripción de la actuación fiscalizadora. Estas alegaciones funcionan en la Corte Suprema y de Apelaciones, de Derecho Tributario no entienden mucho el Food, en el plazo se peinan, se sienten cómodos.
Regla general de notificaciones:
- Carta certificada
- Otras:
- Personal
- Por cedula
- Correo electrónico
- Por avisos
Notificación por carta certificada:
Esta tiene una trampita ¿Dónde mando la carta certificada? Si el contribuyente ha dado aviso de domicilio postal, si al SII le ha informado la existencia de una casilla postal en lla cual ese contribuyente recibe su carta certificada, el SII DEBE, DEBE EN MAYUSCULA, debe enviar esa carta certificada a esa casilla postal. Si el SII no manda la carta a ese servicio postal, y la manda al domicilio del contribuyente, ¿Cómo es esa notificación? Nula. Por lo tanto, los efectos que busca esa notificación, los efectos legales que debería producir esa notificación no se llegan a concretar en Derecho.
¿Cuándo se entiende notificado el contribuyente?
El propio código lo dice, tres días después del envío de la carta. Los plazos empezarán a correr al día siguiente. Para contar los plazos que a usted le empiezan a correr, le empecen, se fija en el día del timbre, le suma tres días y después de eso le empieza a contar los plazos. Como todos sabemos la escoba de correos de Chile, nadie le tiene fe a recibir la carta en tres día, a veces pasa, el 90% de las veces no pasa, como Correos de Chile le encanta poner timbres con 10 fechas distintas, el décimo día de enviada la carta todavía estaba en Correos de Chile, usted le dice al SII le dice que que lo pesca y que en realidad a usted le llegó 10 días después con timbres de correos de Chile.
Moraleja: cuando llegue una carta del SII abra la carta con cuidado y guarde el sobre. Lo guarda. ¿Somos claros?
¿Qué pasa si la carta es devuelta?
Artículo 11 inciso 4 Código Tributario “si el funcionario…” si el plazo está vigente se aumentan en 3 meses, pero dice aumentándose o renovándose; si el plazo está vigente y devuelven la carta de amplía 3 meses, pero si la prescripción ha operado, nace un nuevo plazo de 3 meses, reviven en 3 meses las facultades fiscalizadoras del SII. En los que puede notificar como quiera, aquí hay una prolongación del plazo de prescripción. En esos 3 meses el servicio puede modificar la actuación. Es importante el tema de la devolución de la carta.
Si usted se niega a recibir la carta, empieza a correr los tres meses. Si yo tenía casilla postal, y mandé la carta al domicilio y la carta llega de vuelta, no hay tres meses más porque está mal notificada, la carta debe ser enviada a la casilla postal.
Notificación por cedula:
La misma notificación que conoce, entrega de copia en el domicilio del contribuyente a persona adulta o prendada en la puerta del domicilio.
Notificación personal:
Es la misma que conocen, es la más perfecta de todas.
Domicilios habilitados para notificar:
- El que señale el contribuyente en su declaración de inicio de actividades
- El que indique el interesado en su presentación
- La que indique en la última declaración de impuestos respectiva
- La dirección de casilla postal
- A falta de los anteriores, donde el contribuyente o su representante tenga su habitación o ejerza su actividad.
Notificación por avisos:
Publicaciones en el diario oficial, cuando el director o directores nacionales ordenan tal tipo de notificación, las actuaciones de carácter general se podrán notificar por avisos en el Diario Oficial. La publicación podrá hacerse en extracto, si así lo dispone la autoridad (15 Código Tributario).
De todas las notificaciones, y actuaciones en general, se deberá levantar acta con las menciones respectivas suscritas por el ministro de fe:
- Lugar
- Fecha
- Acto que se notifica
- Suscrita por el funcionario que lleva a cabo esa actuaciones
Ustedes no me van a creer, van a pensar que estoy mintiendo, pero hay veces en que a los funcionarios se les olvida poner la fecha, y por ello es nula, y las cosas se caen. O a veces dice, “notificada dejada en el domicilio” y le ponen “en la persona de…” no pega una cosa con otra. A veces no ponen el lugar, ya. Hay que fijarse en estas actas de notificación, se contienen errores.
Notificación por correo electrónico:
Artículo 12 inciso 1; ¿alguno de ustedes como asesor o contribuyente notificarían esta notificación? No, muy bien. Porque cualquier problema que tengan informático, cualquier cambio de correo, cualquier error del propio servicio en enviar el correo, ustedes se entienden notificado igual (salvo acreditar error del servicio, lo cual es muuuuy difícil). Por lo tanto, el año pasado producto de estas modificaciones, dijeron como el SII funciona tan bien, como el intercambio con los contribuyentes es tan fluido, incorporan la notificación por correo electrónico, pero sus términos la verdad no incentiva a nadie.
La carga de prueba en materia tributaria:
Principio: la buena fe en materia tributaria, el contribuyente auto determina y presenta sus declaraciones de impuestos de acuerdo a la información que el mismo genera y maneja.
7 de agosto 2011.
Carga de la prueba: cada carga se analiza en particular
Ley 20.322 reforma en materia jurisdiccional se cambió la regla de comparecencia, el juez el SII pasa a tener la calidad de parte, también pasa a tener las cargas derechos y obligaciones por tanto también tiene que probar lo que ocurre en juicio.
El art. 21 que no fue modificado, la carga de la prueba pesa sobre el contribuyente es el que tendrá que acreditar la veracidad de sus declaraciones impositivas.
- no lo puede hacer por testigos
- puede ser su contabilidad según el art. 21. Es vinculante también para el SII.
No se podrá liquidar otros impuestos de los que resulte de los antecedentes contables, es decir, el SII no puede desconocer la contabilidad. El SII solo puede declarar que la contabilidad no es fidedigna.
EL SII lo declara mediante un acto administrativo el cual debe ser fundado o a través de una liquidación de impuestos que haga referencia, es una facultad discrecional del SII, que puede ser objeto de reclamación.
Art. 21 lo primero que debe tomar el contribuyente es la contabilidad, la cual es vinculante también para el SII.
Si el SII quiere alejarse de esa contabilidad, debe entonces declarar esa contabilidad como no fidedigna.
El SII no tiene que pedirle a nadie que declara su contabilidad como no fidedigna. Es el propio servicio el cual en un acto emanado del mismo declara la contabilidad no fidedigna. El SII debe fundamentar porque la contabilidad no es fidedigna, pero lo hace a/t de una resolución emanada del mismo (SII) es un acto discrecional del servicio que debe ser fundamentado. Hay posibilidades de reclamar contra eso.
El propio servicio se ha encargado de defender este principio probatorio, existen diversos fallos de la corte suprema que establecen que la carga probatoria le corresponde en un 100% al contribuyente, y el SII no tiene la necesidad de probar ningún hecho salvo contadas excepciones.
Además no solo hace aplicable la carga de la prueba a nivel administrativo, sino También en sede jurisdiccional.
En sede jurisdiccional también es aplicable, si en etapa de fiscalización no logra acreditar por su contabilidad u otros medios legales, ese procedimiento de fiscalización termina en una liquidación de impuestos o fiscalización, esto va a ser aplicable en materia jurisdiccional, el procedimiento judicial va a ser aplicable esta regla probatoria. Le va a tocar al contribuyente desvirtuar la actuación del servicio, quien puede emitir declaraciones sentado cruzado de brazos a esperar como le va al contribuyente.
Este principio en el proceso tributario se aplicaba siempre, a pie juntos. Gracias a Dios se modifica la estructura de reclamación tributaria, y hoy día el SII tiene la calidad de parte, por lo cual también las obligaciones, cargas y derechos de cualquier parte. En un juicio una de las cargas que tiene una parte, una de las cargas que tiene es acreditar la veracidad de sus dichos. Esto era discutido en doctrina y en la práctica, la primera resolución que salió en los tribunales nuevos, fue un juicio que llevaba su humilde servidor, hicimos papa al SII, el tribunal dijo pare el 21 servía en el procedimiento antiguo, pero hoy que es parte, no me venga a sostener que usted no tiene que rendir prueba, usted tiene que acreditar sus dichos al interior del juicio por todos los medios que franquea la ley.
Ese es el escenario de la prueba en materia tributario. La verdad, es que siendo riguroso y con la mano en el corazón, hay muchos contribuyentes sin ningún papel, contabilidad, que nunca retiraron los papeles del contador anterior, botaban los papeles después de declarar impuesto, se quedaban formulario y libro, porque creían que el libro era la prueba en blanco. La contabilidad hay que guardarla por 6 años, guárdela por 6 años señor, es el plazo máximo de prescripción, artículo 17 Código Tributario.
Cuando vemos el tema probatorio, es importante entender cómo se sostiene nuestro sistema tributario, nuestro sistema tributario descansa en el principio de buena fe tributaria, el contribuyente es el encargado de auto determinar su obligación tributaria, quien realiza el cálculo de su obligación tributaria, la expresa en una declaración de impuestos, y luego de presentada, hoy en forma simultánea, paga el impuesto; cumple con su obligación tributaria principal.
Todos partimos de la base que los contribuyentes determinan su obligación tributaria de buena fe, y que lo que declara es cierto. Entonces, si esto no es así, el propio SII se encarga de fiscalizar esa declaración y verificar la veracidad de la misma, esa es la función principal del SII. Cuando el SII dice que no le hace fe esa declaración, venimos a parar, y tiene importancia este asunto de la carga probatoria.
Historia añeja y muy buena: en una oportunidad el SII (esto es para graficar la carga probatoria) citó a justificar inversiones a un contribuyente, el cual había realizado inversiones un año por $500 millones, pero los ingresos de que tenían noticias eran $50 millones, el SII lo llama a justificar 480 millones que no habían sido objeto de declaración de impuesto. Llega el contribuyente, se ve en tamaño problema, le iban a cobrar 15% sobre los 480 millones más recargos. Llega el tipo, no había contabilidad, no tenía como probar la verdad de su declaración por contabilidad, fue a otros medios legales: tengo que probar que alguien me pasó, me hice, o llegaron a mi patrimonio los 480 palos, no es poco. Llega el tipo y dice, bueno en esta cuestión tributaria ¿Cuál es la prueba que pesa? La documental, todo es con papelitos, pero el tipo no tenías papelitos ¿Qué hace el hombre, como soy vivo testigos? Tiene un límite de monto, perrito sabi que tení un tope de 2 UTM los testigos no te van a servir, tengo hartos amigos y familiares los traigo a todos, el tipo acredito 480 millones con miles de testigos, cada uno declaraba haberle pasado 70 lucas. El expediente era enorme. El SII ¿Qué hizo? No pudo liquidar, le habían acreditado por medios legales, con 6 mil testigos acreditando que les debía. Este es un caso verídico.
Este principio de buena fe es el mismo del hablado en clases atrás, en que puede ampararse el contribuyente frente a una resolución que lo favorezca, el 26 dice que no pueden cobrarse impuestos retroactivos si se amparan en un pronunciamiento del director o director general del SII.
¿Qué es la contabilidad fidedigna?
Aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel y cronológicamente en las operaciones del contribuyente.
La contabilidad es información de la empresa, si llega una contabilidad detallada y actualizada, esa empresa va a contar con mejor información de sí misma, va a contar como empresa. Tener información de si misma, es invaluable para la empresa, saber cómo operan los flujos, costos, costeo de los servicios o productos que vende la empresa es fundamental para que el negocio rente.
Necesidad de respaldos contables, nunca olvidar, si yo tengo el librito y soy muy ordenado, poniendo cada cosa que pasa al libro diario, y luego al mayor, pero esas anotaciones no las respaldo con el documento de ingreso o egreso respectivo, no tengo nada. Es importante, llevar, tienen que decir cuando inicias una empresa, llevar un buen contador.
Criterio SII:
“los libros de contabilidad deben ajustarse a las prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de la empresa” (oficio 1.956/1990)
Cuando el SII califique la contabilidad como “no fidedigna” debe probarlo.
Medios de fiscalización:
Las facultades fiscalizadoras del SII arrancan principalmente de las dos fuentes legales: el código tributario (artículo 59 y ss.) y la ley orgánica del SII (DFL N°7 del año 1980).
Dicha facultad se puede conceptualizar como “aquella que entrega la potestad al ente público para examinar y revisar los declaraciones presentadas por los contribuyentes, como asimismo la aplicación de todos los impuestos internos establecidos”.
La acción fiscalizadora el SII consiste en fiscalizar, revisar, verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
Esta acción fiscalizadora, debe ser limitada, debe reconocer algunos límites, como es un órgano público, debe respetar y atenerse en su acción a lo que dispone la ley y la constitución. Ahora, el limita más importante "dead line” LA PRESCRIPCIÓN, vamos a gastar una parte de nuestro tiempo viendo este asunto de la prescripción, que en materia tributaria está en el artículo 200 Código Tributaria (leer, estudiar, subrayado destacado).
La prescripción como medio de certeza jurídica opera en materia tributaria como un límite temporal para la acción fiscalizadora del SII.
sin embargo, hay otros plazos que debe cumplir el SII en el cumplimiento de acción fiscalizadora, independiente de los plazos de prescripción, que los podemos calificar jurídicamente como plazos de caducidad de caduco (así como el profesor, caducó ya). Estos plazos de caducidad están contenidos en normas particulares, la diferencia con los plazos de prescripción es que tienen que ver con un proceso de fiscalización que lleva adelante el SII, la prescripción tiene que ver con la facultad fiscalizadora en general sobre ciertos procesos judiciales.
Los más importantes plazos de caducidad son: articulo 59 (modificado el año pasado) y el articulo 1 ley 18.320 relacionado con la fiscalización al IVA (conocida como ley tapón, es sumamente interesante).
Prescripción:
Articulo 200 Código Tributario.
- Prescripción ordinaria o de corto tiempo
- Prescripción extraordinaria
Esta sala es como el túnel del tiempo, llegan tarde y se van antes.
12 de septiembre de 2011.
Llegué a la hora :D
Los límites a la acción fiscalizadora del SII, entendiendo que es una institución pública regida por normas de derecho público (artículos 6 y 7 Constitución).
Quiero hacer hincapié, en que siempre cuando estamos en una contingencia contribuyente/servicio, el servicio solo actúa (tiene tantas herramientas) que pasa por alto normas legales y requisitos sencillamente actuando, entendiendo que siempre con el principio de legalidad de administración pública. Muchas veces el servicio le echa para adelante con actuaciones malas, y fíjense, que contrario a lo que uno pudiere pensar, al SII le cuesta mucho decir “me equivoque, mi actuación no se ajustó a la ley” “yo actué mal” eso el SII lo hace muy poco, con suerte un 5% de los casos. El SII por lo general mantiene sus posiciones, entendiendo que el servicio está llamado como entidad de derecho público a actuar de acuerdo a la ley, son la entidad de derecho público que se debe atender a la ley, no el contribuyente. Entendiendo esa premisa, tenemos que analizar los actos de esa administración, cada acto debe cumplir requisitos particulares: emanado de competente funcionario, etc.
Eso como idea general de limitación de la actuación fiscalizadora, los otros grandes límites se tratan de limitaciones temporales de la actuación:
- Prescripción como límite fundamental de la actuación fiscalizadora; la prescripción debe ser observada con plazos de la ley tributaria para la fiscalización del servicio, no son plazos de prescripción, sino de caducidad. Estos plazos de caducidad están en el artículo 1 de la ley 18.320 “ley tapón” que dice relación con la fiscalización de los impuestos del DL825 (contiene la ley de impuestos a las ventas y servicios). Cuando yo voy a fiscalizar algún impuesto contenido en la ley del IVA, tengo que atenerme a los plazos de caducidad que regula el artículo único de la ley 18.320, ese plazo es de 6 meses desde que el contribuyente ha puesto a disposición la totalidad de la documentación al SII ¿estamos?
Tenemos otros plazos de caducidad tenemos plazos de caducidad del artículo 59, que son de carácter general. Dicen relación con que las fiscalización deben concluir en una citación o giro en un plazo no superior a los 9 meses desde que ha sido aportada la totalidad de la documentación, este plazo puede ser de 12 meses dependiendo de la materia que se va a fiscalizar, por ejemplo si se fiscaliza un proceso de reorganización empresarial hay 12 meses para fiscalizar, así mismo hay que decir que este plazo del artículo 59 no se aplica cuando el SII requiere información a una administración tributaria extranjera, o bien, ni cuando se investiga un posible delito tributario en que haya incluido un contribuyente (en esos casos no se aplica el plazo de 12 meses), comienza a contar desde que el contribuyente ha puesto a contar la legislación tributaria.
En el artículo 59 hay otro plazo también de 12 meses, es importante no es lo mismo un plazo de 12 meses y no un año.
Entonces, el inciso final del artículo 59 dice que hay 12 meses para fiscalizar y resolver (tiene que haber un pronunciamiento final y definitivo) las solicitudes de devolución de “pagos provisionales por utilidades absorbidas” (PPUA). Entonces, ese plazo es especial, porque se cuenta desde la fecha de la solicitud, no desde la fecha del aporte de la documentación. Todos estos plazos dejaron la escoba el año pasado, en abril quedo lisa y llanamente las escobas, se prendieron todas las alarmas contribuyentes/SII esto de poner plazos fue idea de gente del servicio y esta idea fue recogida y tomada en consideración por la honorable gente de Valparaíso, y la verdad lo hicieron modificando el articulo 59 (que perseguía dar garantía al contribuyente en el sentido de que sus procesos de fiscalización no presentaran contingencias largas, observaciones, que se deslizaran en el tiempo, si usted va a ser fiscalizado voy a poner plazos de 12 meses para que esa fiscalización se termine) esa situación devino en que el SII a abril de este año, estaba con una carga de trabajo que era una locura, no vieron que se les venía encima el plazo de 12 meses, debían hacer todas las fiscalizaciones de PPUA, el año pasado fue de pérdidas y de crisis, muchas empresas tuvieron derecho de pedir devoluciones, el SII no da devoluciones así como así requiere revisiones y fiscalizaciones, el SII se vio apurado por todas las solicitudes de abril de 2010. Esta ley que favorecía al contribuyente “yo le aseguro que sus casos estarán resueltos en 12 meses”.
Estos plazos son de caducidad, porque por regla general uno va a entender que si vence el plazo y el SII no fiscalizó o emitió un acto terminal podría volver a intentar una fiscalización siempre y cuando esté dentro de los plazos de fiscalización, o sea, el plazo que a mí me hace terminar la acción de prescripción son los plazos de prescripción, y no los de caducidad.
La prescripción no regula el tiempo en el tiempo en el cual el SII puede realizar su acción fiscalizadora, nos regula, artículo 200.
El SII tiene tres años para liquidar o girar un impuesto: desde que dicho impuesto debió ser declarado, cuando vence el plazo, dice desde la expiración del plazo legal en que debió hacerse el pago, ¿cuando vence el plazo legal?
Entonces, el 30 de abril de 2008 para fiscalizar el pago de impuesto realizado al 30 de abril de 2008 el SII tiene 3 años, es decir, hasta el 30 de abril del 2011 okey, los plazos de caducidad se deben mover dentro de estos tres años ¿ya? Cualquier acción de fiscalización posterior a estos tres años está prescrita, y el juez tributario tiene la obligación de declarar la prescripción (con ganas como si lo supieras) la prescripción debe ser alegada (salvo casos en que debe ser declarada de oficio, salvo en materias determinadas como la tributaria) es decir, el SII si actúa fuera de los plazos de prescripción independiente de que lo alegue el contribuyente deberá declarar la prescripción en caso de que el juez observe que se actuó más allá la prescripción, de oficio lo debe declarar.
Entonces, tenemos el plazo general de prescripción, vamos al inciso 2 del artículo 200. Hoy este impuesto sujeto a declaración, ha perdido importancia prácticamente todos los impuestos internos en Chile son sujetos de declaración, yo diría que el único impuesto (que es un tributo, es el de contribuciones) por regla generalísima son todos impuestos de declaración, el más importante es el IVA y la renta, cuando el impuesto es de declaración dice el inciso 2 y esa declaración no ha sido presentada o es maliciosamente falsa (maliciosa = dolo para esta interpretación) contenido falso buscado por el contribuyente, la prescripción se alarga de 3 a 6 años, no vencería el 30 de abril de 2011, sino el 30 de abril de 2014. El hecho de ser declaración maliciosamente falsa es una declaración fundada del SII y debe estar plasmada en la actuación que emite el SII en la actuación o fiscalización del SII por que se aplica la declaración calificada de maliciosamente falsa.
3 o 6 años, lo que me dice el inciso 4 del artículo 200, si el SII cita al contribuyente de acuerdo a las normas del artículo 63 Código Tributario, la prescripción se entiende prorrogada por tres meses más, es decir, tenemos 3 años, acá tenemos 6 años, y tres meses más. Si existe citación, se prorroga este plazo por 3 meses más contados desde el 30/4 vencería el 30/11. Pero el artículo nos decía que si le prorrogan el plazo para contestar la citación, esa prórroga va a operar también como una prórroga al plazo de prescripción, tiene un mes para contestar la citación ¿hasta cuánto le puede prorrogar? Hasta otro mes más por lo tanto si le dan un mes más ¿Cuándo vencería esto? 30 de agosto y acá tenemos serios problemas con la prescripción, muy serios, porque hasta ahí, el 30 de julio la cosa es clarita, pero el SII dice “yo le prorrogué y debe contarse desde el día siguiente del vencimiento del plazo prorrogado, por lo tanto el servicio dice que acá la prorroga deberá contarse desde el 31 de julio, y no desde el 30, por tanto el plazo vencería el 31 de agosto y no el 30. Debería tomarse el 30 de agosto como plazo fatal de prescripción, para actuar de seguro, y hay fallos de Corte de Apelaciones, hay un tema complicado para el SII y en que diversas ocasiones se ha caído la resolución dictada por el SII, entonces eso es.
Inciso 3; si usted tiene una sanción producto de la diferencia de impuesto que le debieran determinar, esa sanción prescribe conjunta al impuesto, en los 3 o 6 años, este artículo fue modificado el año 1997 y le incluyeron un inciso final, cuando la sanción pecuniaria accede al impuesto, prescribe con el impuesto, cuando no accede al pago del impuesto, prescribe en 3 años contados desde que se cometió la infracción, hay que hacer esa distinción.
Artículo 201, la acción de cobro la hace la tesorería general de la república, el SII realiza el monto, realiza el giro, y lo cobra tesorería. Para liquidar un impuesto existen 3 años, para cobrar diferencias de impuestos existen otros 3 años. El contribuyente se equivoca en determinar sus impuestos, en 2 años presenta una rectificatoria de impuestos que anula la anterior, esa obligación u reconocimiento escrito, interrumpe la prescripción y comienza a contar un plazo nuevo, también se interrumpe una vez que el SII notifica al contribuyente de una notificación o giro que opone dentro de los términos del artículo 200 interrumpe el plazo de prescripción para dicho impuesto, por lo tanto tesorería va a contar los tres años del cobro desde que le notifican al contribuyente ese giro, ese acto interrumpe la prescripción.
Tercera hipótesis de prescripción; requerimiento JUDICIAL, la notificación tiene que ser en el marco de un proceso judicializado, como ustedes van a saber ahora, el procedimiento de cobro que hace tesorería, primero se hace en un marco administrativo, luego se judicializa. Se judicializa para realizar el embargo, retiro de especies, subasta pública, son cosas que tesorería no puede hacer. Tiene que haber un requerimiento judicial para interrumpir la prescripción. Bien, inciso 3, artículo 200.
Cuando interrumpo la prescripción, en el caso al menos de reconocimiento de obligación escrita, voy a regirme luego por la prescripción en materia civil, en la medida que exista liquidación o giro, lo que voy a tener no es prescripción civil, sino plazo de 3 años en mismos términos ya estudiados. Como existe la posibilidad de suspender el cobro de impuestos en juicios tributarios, esta norma dice que mientras este suspendido el procedimiento de cobro de impuestos, esa interrupción no tendrá efectos de prescripción.
Inciso final, es decir, la suspensión es donde está la escoba, la suspensión opera en la medida que se cumplan los presupuestos del articulo 24 Código Tributario, una vez que el SII liquide al contribuyente, es decir, que emita el acto en el cual va a determinar diferencias de impuestos el SII se encuentra impedido de girar el impuesto, es decir, no puede emitir el giro que le manda tesorería para el cobro del impuesto, lo que me dice el artículo 201 en relación al 24 es que mientras el SII se encuentre impedido de girar, el plazo de prescripción se va a entender suspendido, cuando el SII se encuentra impedido de girar, se encuentra impedido de girar por un plazo de 60 días contados desde la notificación de liquidación 90 con el nuevo proceso (el plazo para reclamar). Entonces, el SII no va a poder girar pendiente el plazo para reclamar, pero si el contribuyente reclama, no va a poder girar el impuesto determinado, sino hasta que se haya dictado la sentencia de primera instancia. Es decir, va a pasar un largo tiempo desde que se liquidó, hasta que se gire el impuesto, pero ojo, las normas de interrupción me decían que se interrumpen en la medida en que intervenga notificación administrativa de un giro o de liquidación, en el N2 comienza a correr un plazo de 2 años, se interrumpe el plazo, ¿Qué nuevo plazo comienza a correr? De 3 años para girar el impuesto, lo que viene después de la liquidación es el giro, 3 años para girar el impuesto.
Todo esto que les estoy diciendo, no es porque esto sea banal, tiene toda la importancia del mundo, porque hay un montón de juicios tributarios dando vuelta que implican un montón impresionante de dinero, que pueden estar prescritos por estos 3 años para girar. Estos juicios son los anulados por Corte Suprema y de Apelaciones, porque fueron resueltos por un juez delegado, por ahí por el año 1996 o 1998 los directores regionales delegaron en un funcionario la facultad de resolver los reclamos tributarios, y se creó el llamado juez tributario, el Tribunal Constitucional, el año 2007-06 se pronuncia sobre una inconstitucionalidad sobe esa delegación, la facultad jurisdiccional es no delegable, y como se decretó esa inconstitucionalidad, todos los juicios que estaban con actuación del juez delegado o tributario, se anularon. Entonces, quedó sin efecto todo lo obrado, hasta el momento de ser proveído el reclamo, por lo tanto juicios en tramitación de 4 o 5 años (o más) la Corte Suprema dice que el juicio se anula, vuelve a fojas 1 y se tramita todo de nuevo ¿Cuándo van a entender ustedes que se encuentra válidamente interpuesto un reclamo? ¿Por el solo hecho de presentarlo o ventanilla, o cuando el juez lo acoge a tramitación? Hay una norma, que nos invita a creer que debe pronunciarse el juez tributario, el 125 Código Tributario dice que si el reclamo no cumple con los requisitos legales, le tienen por no presentado el reclamo ¿Cuándo existe una reclamación válidamente interpuesta? ¿Qué tendería a pensar uno? Cuando el juez se pronuncie, sino me van a llamar a que subsane. El reclame válidamente interpuesto es el que tenga el timbre ya interrumpe y suspende la facultad para girar el impuesto, la Corte Suprema lo dijo, el actuar del SII se validó, y se ha seguido este sentido desde abril de este año. La corte suprema al decir eso, en razón de justicia, aplica el articulo 53 Código Tributario que dice que no se le deben imputar intereses y reajustes en la medida en que no le sea imputable el tiempo de retraso en el pago de impuesto, no le sea imputable al contribuyente, entonces la corte suprema dice que va a casar de oficio “ustedes no deben contemplar en sus giros los intereses que sean correspondientes al periodo que dura el juicio anulado, el que se tramita ante el juez delegado o incompetente” hay dos juicios: liquidación1 yo voy y tengo un juicio la corte suprema me lo anula porque fue ante un juez delegado; desde el momento de la nulidad se tramita de nuevo a llegar a fallo, la corte suprema dice okey todo este tiempo ustedes SII no contabilicen intereses devengados en primer juicio porque no es culpa del contribuyente, sino suya el que el juez no fuera competente.
¿Cuál es el problema de esto? El SII cuando anularon el primer juicio, anula el giro emitido, y lo vuelve a emitir cuando hubo sentencia de primera instancia y luego sigue su curso y ese giro estaba okey, y estaba suspendida la acción de cobro, pero ese giro contenía los intereses y multas de todo el periodo incluyendo el juicio anulado por lo tanto al girar el impuesto el SII está cobrando de más. Cuando queda firme el fallo de casación, vuelve a cumplimiento el fallo pero con el pronunciamiento de que usted SII no debe considerar los intereses devengados ¿ese giro está bueno o malo? está malo, tiene intereses, el SII con estos giros tiene que anular el giro, pero al hacer el nuevo giro hoy sería reajustado, eso pasa hoy con la prescripción, le echamos pelos a la sopa, para llegar a que un giro hoy día puede estar prescrito.
16 de septiembre de 2011.
Llegué 20 para las 9.
(faltan diapos)
Unidad I:
El SII obtiene los datos necesarios para su tarea fiscalizadora en gran medida de los contribuyentes, a través de sus declaraciones de impuestos (copiar la diapos, son tres).
Segundo medio de fiscalización:
Inscripción en el Rol Único Tributario:
Es una medida de fiscalización muy antigua, anterior incluso al actual CT. La ley que crea el RUT es el DFL N°3, del año 1969. Según este, toda entidad susceptible del pago de impuestos debe tener un rol único tributario a través del cual se individualice. El SII a través de este registro identifica a cada uno de los contribuyentes
Cuando una persona jurídica quiere iniciarse como contribuyente lo primero que debe hacer es obtener el rut. A las personas naturales se les asigna al inscribir su nacimiento.
Tercer método de fiscalización:
Declaraciones relacionadas con el ciclo de vida del contribuyente:
El periodo de tiempo en que el contribuyente va a realizar actividades susceptibles de ser gravadas con impuestos.
Aparte de la obtención de su identificación como contribuyente, que es el RUT, toda persona que pretenda explotar alguna actividad económica susceptible de ser gravada con impuestos en el territorio de la república, debe dar ciertos avisos a la autoridad tributaria. Tales avisos deben ser comunicados en los plazos y formas que indica la ley y desde que “nace” la persona como contribuyente hasta que desaparece como tal. El aviso de término de giro es equivalente a decir que voy a matar el RUT, pone fin a la vida de ese contribuyente como pagador de impuestos.
Cuarto medio de fiscalización, del artículo 60 Código Tributario:
Proporciona al SII diversos medios de fiscalización ellos son:
- Examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente. Incluso puede pedirse la presentación de un estado de situación al contribuyente. Estado de situación del contribuyente, no era muy usado hasta ahora, porque hoy se está pidiendo a contribuyentes al iniciar proceso de fiscalización, que presente un estado de situación. Todo esto se concreta a través de las declaraciones juradas: presentación de los contribuyentes con información financiera y tributaria de su negocio antes el SII.
- Confección o modificación de inventarios. Esta facultad se refiere a la posibilidad de que funcionarios del SII presencien el levantamiento de inventario o bien para que ellos mismos confeccionen uno, pudiendo contrastar ambos. Para esto incluso puede solicitarse al auxilio de la fuerza pública (aplicable a diversos casos de fiscalización)
- Declaración jurada. El servicio puede citar y tomar declaración por escrito a cualquier persona domiciliada dentro del territorio jurisdiccional de la unidad que se trate. Esta declaración será respecto de hechos de terceros; cuando se trate del propio contribuyente y sus asesores, la norma a aplicar es la del artículo 34 Código Tributario. Son dos fiscalizadores que toman la declaración, he visto llorar ante ellos.
Quina forma de fiscalización: aposición de sellos e incautación:
El artículo 161 del Código Tributario: se establece la posibilidad de proceder a la aposición de sellos y la incautación de los libros de contabilidad del contribuyentes y demás documentos relacionados, cuando se esté procediendo con la recopilación de antecedentes a que se refiere el N°10 de la misma norma. Esto es, cuando se esté fiscalizando una situación que pueda revestir el carácter de delito. Ir con el cortaviento del SII a incautar información, con auxilio de la fuerza pública (todos estos puntos los puede hacer) el fiscalizador se siente carabinero, si les dieran una pistola ya se sentiría lo máximo, “oye vamos a hacer una incautación, como los cabros chicos antes del cumpleaños, no pueden ni dormir la noche anterior” tiene algún ribete de inconstitucionalidad, y de ilegalidad, al modificarse el código procesal penal, esta norma pasa la prueba de la blancura sin problema en el tribunal constitucional.
Sexta forma de fiscalización, Apremios:
Si el contribuyente no aporta la documentación o no presta la declaración jurada, el SII lo puede meter preso, ese es el resumen a groso modo. Parece aberrante, que si no prestos declaración jurada, incluso si nunca me llega la notificación, el SII pueda pedir apremio ante tribunal civil para que me metan 15 días presos hasta que cumpla, se puede reiterar una infinidad de veces. Llama la atención que sea un tribunal civil, llama la atención que lo llame el servicio. En el futuro serán los tribunales aduaneros y tributarios.
El artículo 6, letra b) numero 2 Código Tributario, otorga a los directores regionales del servicio de impuestos internos la facultad de solicitar apremios y su renovación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y siguientes del mismo cuerpo legal.
El apremio a que se refiere la ley tributaria consiste en arrestos hasta por el plazo de 15 días pudiendo renovarse la medida. Se debe proceder por carta certificada previamente, tiene una serie de formalidades que deben tenerse previamente.
Casos en que procede:
- Citación a una persona para que preste declaración jurada de los articulo 30 y 60 CT
- Caso de infracción del artículo 97 N7 no llevar los libros de contabilidad de acuerdo a la ley y a las instrucciones del servicio. El SII debe entregar un plazo no inferior a 10 días para confeccionar sus libros y ponerlos al día
- En cualquier caso que niegue la exhibición de los libros y comprobantes contables
- Retardo en el pago de impuestos de arcas fiscales. Va contra el pacto de san jose de costa rica, por ser una especie de prisión por deudas.
Siete: levantamiento del secreto bancario:
Artículo 62 CT; los tribunales ordinarios y los TTA pueden ordenar el levantamiento del secreto bancario, cuando:
Esto nace del requerimiento para poder ingresar a la OCDE y celebrar el tratado internacional de doble imposición con EEUU. Se modifica el CT en 2009 y se incorpora el levantamiento del secreto bancario (antiguamente existían los dos primeros)
- Conozcan de delitos donde esté involucrado el cumplimiento de alguna obligación tributaria
- Cuando conozcan de procesos de acuerdo al artículo 161 CT
El artículo 62 bis, fue modificado para que el SII pueda solicitar de manera fundada información a una entidad financiera o bancaria,
- cuando dentro de un proceso de fiscalización se deba fiscalizar ciertas partidas de una declaración de impuesto. Cuando se trate de verificar la exactitud de la declaraciones del contribuyente
- Y cuando se trate de cumplimiento de acuerdos internacionales ratificados por Chile, y que diga relación con intercambio de información.
La información obtenida en virtud del artículo 62 del CT tendrá para todos los efectos legales el carácter de reservada, en los mismos términos establecidos en el artículo 35 del mismo cuerpo legal (se debe mantener la reserva a la información que obtenga producto del levantamiento tributario).
Si el contribuyente se niega a facilitar la información bancaria, el SII puede pedir autorización judicial en virtud del artículo 62. SII requiere al banco, el banco le pregunta a usted, y usted se puede negar, si usted se niega el SII puede seguir un proceso judicial para que el juez en reemplazo de la voluntad del contribuyente el juez autorice a la entrega de la información.
Octavo, la citación del artículo 63:
Este medio de fiscalización es uno de los más usados, es el medio de fiscalización por excelencia.
Cuando el SII detecta posibles diferencias en la revisión de una información PUEDE citar al contribuyente en los términos del artículo 63. Esta citación es para que el contribuyente perseguir el objetivo de que el contribuyente presente una declaración en caso de omitirse o faltado, o en caso de presentarse se corrija, aclare o amplíe o confirme su declaración. Es decir, yo quiero que el contribuyente venga y declare el impuesto que no declaró, o que me explique qué pasa con su declaración, si está bien o hay alguna diferencia que corregir, etc. Ese es el objeto de la citación.
Esta citación me va a fijar el proceso de fiscalización, que están regulados en la circular 58 del año 2000, ahí me hace un resumen de lo que es un proceso de fiscalización.
Un proceso de fiscalización, en rigor, se inicia con la declaración del contribuyente (declara y gatilla la acción del SII) normalmente parte con una notificación o requerimiento de información “oiga lo voy a notificar para que el 23 de septiembre me traiga su balance al 31 de diciembre de 2009 y 2010, su food, su libro de compraventa, y su respaldo contable que acredite la veracidad de sus anotaciones y partidas, ahí parte formalmente el proceso de fiscalización. Esta notificación se hace de acuerdo al artículo 11 del SII, personal, cedula, carta certificada, mail si lo he permitido, etc. Luego aporto la documentación y el SII facultativamente decide si me cita o no. El SII luego de esta formalización de la fiscalización va a emitir una resolución. Esta declaración me pone un marco al proceso de fiscalización, el SII se amarra con la citación, porque luego al liquidar o resolver no va a poder otros conceptos que los mencionados en la citación. La citación marca la cancha, marca el ámbito del procedimiento de fiscalización, si yo tengo una liquidación, ella debe coincidir con la citación que la precedió.
La doctrina y jurisprudencia han dicho que la citación debe contener partidas y requerimientos específicos que va a utilizar en la citación.
En general los procesos de citación, y cuando el Código Tributario se refiere que el servicio podrá se refiere a los directores regionales, quienes tienen la facultad de citar, por modificación del año 2010 también pueden citar el director de grandes contribuyentes y el subdirector de fiscalización, este último, con facultades a nivel nacional.
La citación por regla general, es un trámite facultativo para el servicio. Sin embargo, tendrá el carácter de trámite obligatorio cuando:
- Contabilidad declarada no fidedigna
- El contribuyente es no declarante (debe presentarla y no lo hace)
- Cuando sea necesario prorratear ingresos y gastos, para que el contribuyente declare o determine su solución tributaria.
Si liquida sin citación previa, es nula.
Plazo para contestar la citación:
Un mes, prorrogable hasta por otro mes más. No es lo mismo que 30 días, no me pongan eso en la prueba. La prórroga es hasta un mes más, pero puede ser menos. Esto es relevante, porque si en lugar de un mes, es en 28 días ¿Cómo se cuentan esos 28 días? A partir al día siguiente al otorgamiento de la prórroga, y de acuerdo a la regla de computo de plazos (estamos dentro de un procedimiento administrativo) días hábiles de lunes a viernes, si me dan 28 días llego mucho más allá del mes, esto es importante porque hay aumento en el plazo de prescripción. Cosa importante, cuando se trata de declarar prescrito un impuesto.
Efectos de la citación:
- Emplazamiento al contribuyente. Comienza a correr un plazo para contestar
- Si no hay respuesta, SII podrá tasar, va a poder estimar la tasa sobre la cual se debe pagar el impuesto (eso ya es entregarlo)
- Aumento de los plazos de prescripción. El efecto más inmediato e importante para efectos prácticos, de acuerdo al artículo 200 en relación al 63.
Noveno: tasación (artículo 64).
Esta facultad se da cuando las partes pactan precios notoriamente inferiores a los “corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza”, este es el medio de fiscalización más potente del SII, porque por un lado el inciso 1 del 64 permite tasar la base imponible de un impuesto, es decir cuando el SII detecta diferencias y cita al contribuyente va a poder fijar la base sobre la cual voy a aplicar la tasa del impuesto para obtener el resultado de la base tributaria. Del inciso 2 hacia abajo, el articulo 64 me indica que sobre ciertas operaciones que lleven a cabo el contribuyente y que incidan en la determinación de sus impuestos, el SII va a poder tasar el monto de esas operaciones cuando “los precios de las mismas sean notoriamente inferiores (no inflados) a los corrientes en plaza o los que normalmente se cobre en convenciones de similar naturaleza”. Implica que si en plaza vale 100, lo vende en 50 y hay una perdida, me debió pagar más impuesto, yo le voy a considerar un precio de 100 y va a calcular el impuesto sobre 100. El servicio no tiene normas de fondo sobre forma, sino que puede estimar el valor del inmueble y determinar si para efectos impositivos va a considerar el valor que perdió por realizar una venta a menor precio. Eso se hace a través del proceso de tasación.
21 de septiembre de 2011.
Tasación:
Articulo 64 Código Tributario. Esta facultad se da cuando las partes pactan precios notoriamente inferiores a los “corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza”.
El servicio nunca va a tener facultades para decir o recalificar una operación comercial, lo que si puede hacer es valorizarla, es decir, desentenderse del valor que las partes han puesto en ese contrato y apreciar un valor distinto y eso es lo que está en este articulo 64.
Yo les decía que este artículo se divide en dos grandes temas; inciso primero cuando el servicio cita al contribuyente, y este no satisface el requerimiento fiscal a cabalidad, o no contesta esa citación, el servicio puede tasar la base imponible, con los antecedentes de que dispone puede estimar la cantidad sobre la cual se aplica la tasa del impuesto (como ven, la norma es ya bastante potente).
Inciso segundo; pone dos casos en los cuales se procede con la tasación del inciso primero (inciso 2 artículo 21, y 22).
Inciso tercero; citación propiamente tal como medio de fiscalización, la otra es genérica que se ocupa permanentemente, como contribuyente le debe importar más el inciso tercero, porque independiente de que dice que vende un inmueble, activo fijo, derechos sociales, acciones en un precio tal que se le genera una perdida, el servicio puede observar esa operación y no le va a decir que usted vendió, permutó, sino que va a decir que en lugar de 1000 esa operación debió ser de un millón, en lugar de tener una pérdida de 900 va a tener una utilidad de 100, va a modificar el resultado tributario, y en lugar de ser una perdida, el servicio va a determinar un resultado de utilidad a través de este mecanismo, y por este medio de fiscalización va a cobrar un impuesto.
La tasación va a operar cuando la transacción, cuando la enajenación del bien esté involucrado la determinación de un impuesto, da lo mismo si yo enajeno un bien que no genera un hecho gravado (el 64 no tiene cabida) además de eso, el precio que se fija debe ser notoriamente inferior en los que se cobren corrientemente en plaza o los de similar naturaleza. El SII va a fijar el alcance de estar frases.
El artículo 64 es la norma general de tasación, sin embargo, existen en las leyes tributarias diversas normas de tasación, diversas a las del articulo 64; en la ley de la renta encontramos 3 o 4 (artículo 70) que son tasación claramente
- Artículo 65 no se puede determinar la base del impuesto de primera categoría; el servicio puede determinar una base imponible, que como mínimo debe ser del monto del ingreso del contribuyente “lo podrá hacer comparando con contribuyentes de similares contribuyentes que se desempeñen en la plaza” el contribuyente al liquidarse por esta norma carece de defensión, por la reserva tributaria no se le puede decir con quien lo comparan, la indefensión de ese contribuyente es alta, porque no puede conocer el parámetro que se usa para tasar esa base imponible.
- Artículo 38, es la norma de “precio de transferencia” que hoy por hoy se usa bastante más que antes, es una norma bastante poco precisa (muy amplia). El SII se ha dado cuenta que al estar muy globalizados debemos fiscalizar las relaciones entre matriz en el exterior y filial en Chile, por lo tanto, usan el articulo 38 el SII se planta en una posición “okey usted debió marginar 30% de la inversión” pero se contra argumenta que se marginó un 5%; ahí se plantan las posiciones esperando que el otro ceda, como uno quiere matar luego la contingencia dice “yapo servicio dime que si” se da una cosa de agotamiento, esta norma no contiene parámetros objetivos de tasación. Esta norma es para fiscalizar empresas transfronterizas relacionadas, internacional y filial. Ejemplo: tenemos sociedad A y sociedad B, que es dueña de A y está fuera de Chile; A es una sociedad chilena. Nada obsta en que entre estas dos empresas pueda haber operaciones comerciales, entonces, si usted le dice “okey, sabe que voy a mandarle un conteiner con azulejos, y ese conteiner se lo voy a vender en tres millones de dólares, el SII dice usted A pagó 3 millones de dólares, pero en realidad los pago por algo que valía 1, usted no tuvo utilidad, en esta figura ¿Qué puede haber? Una distribución de utilidades por medio de la figura, si usted no obtiene una utilidad razonable esa utilidad la voy a estimar yo (SII).
- Articulo 17 N°8, el artículo 64 solamente aplica cuando el precio es notoriamente inferior, este articulo 17 N°8 nos sirve cuando hay un precio inflado, superior al corriente en plaza, nos sirve para hacer la regla inversa al 64, esto es importante porque están contemplados los bienes raíces y las acciones de sociedades anónimas, y vamos a ver cuando veamos renta que la enajenación de acciones de sociedades anónimas se usa muchísimo el planeamiento tributario la enajenación de acciones, la sola enajenación de acciones tiene mucha importancia a nivel impositivo.
- Ley del IVA, hay normas de tasación sobre las operaciones afectas a IVA (porcentaje de la operación gravada) me pueden tasar la operación, y producto de ello voy a tener el efecto impositivo.
- Ley de impuesto a herencias y donaciones, hay normas de tasación de los bienes objeto de la herencia y la donación; los bienes que componen la masa hereditaria o los bienes donados.
La facultad de tasación del artículo 64 procede sobre bienes muebles e inmuebles.
Hay casos en que la facultad de tasación no se aplica:
Inciso cuarto y quinto; no procede la tasación en los casos:
- División:
- Fusión:
- Procesos de reorganización
Es importante entender y saber, que no se trata llegar y decir voy a dividir, fusionar, reorganizar un grupo empresarial y voy a quedar salvado de la tasación, aquí lo importante es entender que hay otros requisitos además en cuanto a la valoración que voy a hacer de los bienes y en cuanto a la vida futura que van a tener las sociedades divididas, fusionadas o reorganizadas, no es solo llegar y dividir, fusionar o reorganizar, se trata de decir sabe que voy a dividir pero esa división la voy a hacer a valor tributario y el aporte que voy a hacer al proceso de absorción va a ser ese valor tributario, voy a tener que evitar el flujo efectivo de dinero y dejar subsistentes las sociedades aportantes (en la reorganización). Si no cumplo los requisitos del artículo 64 salgo de las excepciones y el servicio me va a poder tasar igual.
Ultimo medio de fiscalización (10) acciones fiscalizadoras en terreno:
Es cuando los fiscalizadores salen de las oficinas del servicio a realizar labores fiscalizadoras en dependencias del contribuyente, caminos públicos, etc. Las más recurrentes:
- Control de emisión de documentos: llega el fiscalizador al negocio y le pide la boletita a la persona que va saliendo, “veamos las boletitas que ha emitido hoy día”
- Puntos fijos: son los controles en ciertos comercios que hace el SII a través de la colocación de puntos fijos con fiscalizadores en ese punto.
- Empadronamientos: son el registro, enrolamiento de ciertos contribuyentes, que tienen actividades esporádicas o bien tienen actividades itinerantes, por ejemplo los contribuyentes que se mueven por actividades típicas o por la fecha particular (navidad)
- Tasaciones a negocios esporádicos: me tasan mi negocio, para optar a un régimen especial según el control del SII
- Control carretero: este control, cuando hay desvíos de camiones en controles carreteros, para el transporte de carga debe ir con guía de despacho o factura que respalde ese traslado de mercadería, sino lo lleva le pasan una infracción articulo 97 N°17, más allá de la infracción lo que más le duele al chofer y al empresario ¿sabe lo que es? Se tiene que devolver a su lugar de origen, a menos que le lleven la documentación necesaria para seguir el viaje, si a un transportista lo pillan sin la guía o factura el supervisor le dice va a tomar su camioncito y se devuelve a su lugar de origen, a menos que le hagan llegar la factura o guía de despacho y pueda seguir su viaje.
- Otros;
Hemos terminado la parte acerca de los medios de fiscalización. Vamos a ver un par de conceptos sobre las infracciones tributarias.
Infracciones tributarias:
- Articulo 97
- Articulo 100
- Articulo 109
- Articulo 101 y siguientes.
La potestad punitiva que detenta el Estado y que soberanamente hemos entregado, tiene varios eslabones o categorías de acuerdo a su intensidad, podemos partir desde una mera infracción que se sanciona con una multa, hasta una pena corporal en la categoría de crimen. Lo importante es que cuando el Estado quiera aplicar una sanción a una persona, siempre va a tener que existir un elemento subjetivo en esa conducta, no es una teoría mía, sino que también la respalda el contralor general de la republica (Ramiro Mendoza).
No se trata de llegar y sancionar, debe haber un acto volitivo del infractor, esto está muy en la línea, el límite, porque hay muchas infracciones que por la mera comisión o infracción sin requerir elemento subjetivo se sancionan igual. Lo que sí hay en materia tributaria son parámetros para condonar una determinada acción, que dice relación con un desconocimiento de la norma, reparar el perjuicio fiscal, y que esos elementos deben ser ponderados o considerados por la autoridad que aplica la sanción, que generalmente es el director general. En ese marco hay que entender las infracciones tributarias.
Las infracciones tributarias van desde la mera infracción multa, a infracción crimen, el delito más grave en materia tributaria que es la obtención de devoluciones de manera dolosa tiene pena de crimen. La mayoría tiene pena de delito, pero son penas menores en grado máximo, pueden llegar hasta el máximo de 5 años de privación de libertad. No son bajas las penas en delitos tributarios, se trata de resguardar los principios de buena fe tributaria, en cuanto a política tributaria se trata de resguardar este fundamento o base en la cual en los que nosotros construimos nuestro sistema tributario, si yo digo “okey determine la base, usted vea como determina el impuesto a pagar” y usted lo declara y lo paga, yo deposito confianza en usted (como fisco) pero si usted no cumple, o si usted no considera la confianza que he tenido en usted, yo lo voy a castigar sea con una multa o pena corporal a nivel delictual, lo voy a castigar duro, no con un coscorrón, sino una multa bastante alta o con penas efectivas bastante elevadas.
- El artículo 97 es el gran catálogo de infracciones y delitos tributarios. Son 26 números en los cuales cada uno contiene al menos la descripción de una conducta típica, algunos de ellos contienen varias conductas típicas, que son objeto de infracción y de sanción obviamente, quizás el más importante es el 97 N°4 que tiene delitos relacionados con el impuesto IVA, impuesto a la Renta, y que en el inciso 3 contiene este delito que les menciono de obtener devoluciones indebidas. Aparte de poder tirarme una pena de grado medio (presidio mayor en grado medio, el techo del presidio mayor son 15 años, me puedo comer 15 años preso) para meterse con el fisco hay que pensarlo dos veces, y agregado sin discrecionalidad para el juez (no dice “o multa”) dice, aparte del impuesto que le va a cobrar, un tribunal lo va a obligar a pagar una cifra que va a ir entre el 100% al 400% del impuesto adeudado, o sea lo van a destrozar. Hay que tener ojo con estas cosas, la mayoría de las penas por delito tributario llevan aparejada esta multa, la mayoría está relacionada con el impuesto defraudado, y llegan la mayoría al 300% del impuesto defraudado, no es barato defraudar el fisco.
Inciso 5 articulo 162; hay norma expresa de la ley en la cual se establece que no obstante a que usted lo tengan querellado por delito tributario, el servicio va a seguir cobrando el impuesto adeudado, el SII lo tiene en dos flancos: vía criminal, vía civil cobrando el impuesto. Es por esta norma que en los procesos en delitos tributarios no hay demandas civiles, en forma paralela el servicio emite una liquidación o un giro que determine el monto adeudado. No se metan con el fisco en estos temas.
Lean el N2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 22, 23, 19, 11 (importante, muy caro). Con esos van a tener una gama importante de las infracciones y delitos tributarios.
- Artículo 100; está relacionado con los contadores que participen en una declaración fraudulenta, pueden ser sancionados como coautores por el delito que es condenado el contribuyente propiamente tal. Aquí en Chile puede ser un defecto del sistema, pero si el contador tiene alguna incidencia en un fraude tributario, o si el contador defraudo al propio cliente y no paga los impuestos, se queda con la plata, igual le va a ir a cobrar al contribuyente (independiente de la acción que el contribuyente tiene contra este).
- 109, es una norma discutible, es una norma residual, “bolsillo de payaso” es casi una norma penal en blanco, establece la pena “cualquier otra infracción”, cualquier cosa que no haya tipificado y que sea constitutiva de infracción tributaria le voy a aplicar el 109, se aplica bastante, a mi juicio esta norma raya la inconstitucionalidad.
- 101 y siguientes; delitos funcionarios, en que puede caer el funcionario del SII.
Con esto terminamos la unidad número 1, el día lunes empezamos nosotros con renta, nos vamos a entretener mucho más.