El Silencio Administrativo Negativo y la Caducidad en Procedimientos de Oficio Favorables

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Procedimientos Iniciados de Oficio con Resultado Favorable y Silencio Negativo

Aunque por lo general los procedimientos que la Administración emprende de oficio son aquellos que pueden conducir a un resultado gravoso para los interesados o a un resultado neutro, existen supuestos en los que sucede todo lo contrario. El artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), los describe como los “procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables” para los interesados.

En estos procedimientos específicos iniciados de oficio, el transcurso del plazo máximo establecido para resolver y notificar la resolución expresa conlleva que el silencio administrativo tenga sentido negativo o desestimatorio.

Efectos de la Caducidad en Procedimientos Iniciados de Oficio

La caducidad pone fin al procedimiento de modo irrevocable. Consecuentemente, debe ordenarse el archivo del expediente y se considerarán inválidas cuantas actuaciones se realicen una vez transcurrido dicho plazo máximo, así como la resolución que pudiera dictarse extemporáneamente.

El artículo 95.3 de la LPAC establece que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. Sin embargo, es crucial entender que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción. Esto implica que:

  • El tiempo empleado en la tramitación del procedimiento caducado se computa a efectos de la prescripción de la posible infracción o del derecho correspondiente.
  • Si el plazo de prescripción no ha transcurrido, la Administración puede válidamente iniciar un nuevo procedimiento con el mismo objeto.

Naturaleza y Alcance del Silencio Administrativo (Artículo 24 LPAC)

El artículo 24.2 de la LPAC contiene precisiones fundamentales acerca del alcance y la naturaleza que poseen los dos sentidos posibles del silencio administrativo:

Silencio Positivo (Estimatorio)

El silencio positivo se considera un verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento (artículo 24.2 LPAC). Se configura como un acto presunto declarativo de derechos. Su revocación solo es posible a través de los procedimientos de revisión de oficio o declaración de lesividad y posterior impugnación contencioso-administrativa. Es importante destacar que la producción del silencio estimatorio no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente. No obstante, la resolución expresa posterior a la producción del silencio positivo solo podrá dictarse si es confirmatoria del mismo (artículo 24.3.a) LPAC).

Silencio Negativo (Desestimatorio)

En cambio, la naturaleza del silencio negativo o desestimatorio es distinta. Se trata de una ficción legal o presunción cuyo único efecto es permitir al interesado la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente, como si de un acto expreso desestimatorio se tratase. Al no ser un verdadero acto administrativo, sino una mera ficción para abrir la vía de recurso, es lógico que la producción del silencio negativo no impida a la Administración dictar una resolución expresa posterior, incluso aunque haya transcurrido el plazo máximo para resolver. Esta resolución posterior podrá ser parcial o totalmente estimatoria de las pretensiones del solicitante, sin vinculación alguna al sentido del silencio producido.

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