Servidumbres y Usufructo en Derecho Romano

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1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS SERVIDUMBRES

  • Desde muy antiguo se conocieron en Roma Derechos reales que otorgaban al propietario de un fundo, cierto poder limitado sobre otro fundo ajeno vecino.
  • En virtud de tales derechos, la propiedad así gravada “sirve” a otro fundo y de ahí el nombre SERVITUTES.
  • En las servidumbres se habla de:
    1. FUNDO DOMINANTE: Recibe la utilidad.
    2. FUNDO SIRVIENTE: El que está gravado con la servidumbre (la soporta)
  • Art. 530 C.c – La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

2. PRINCIPIOS GENERALES DE LAS SERVIDUMBRES

  1. NADIE PUEDE TENER UNA SERVIDUMBRE SOBRE ALGO SUYO:
    • La servidumbre es un iura in re aliena (derecho sobre cosa ajena), no puede constituirse sobre cosa propia (no puedo establecerla sobre algo mío)
  2. LA SERVIDUMBRE NO PUEDE CONSISTIR EN UN HACER:
    • El propietario del fundo sirviente no está obligado a hacer algo, sino a tolerar el ejercicio de la servidumbre: ELASTICIDAD DEL DOMINIO (solo soportarla)
  3. LAS SERVIDUMBRES SON INDIVISIBLES:
    • La servidumbre es inherente al fundo. No puede venderse separada de éste, ni por partes.
  4. LOS PREDIOS DEBEN SER VECINOS:
    • Esta regla que en un principio fue rigurosa, en el Derecho Clásico solo se pedía que estuvieran situados de tal manera, que posibilitaran el disfrute de la servidumbre.
  5. LA SERVIDUMBRE DEBE SER ÚTIL AL FUNDO:
    • La servidumbre debe ser útil al fundo dominante y no al propietario del fundo (Ej: no puedo limitarle la propiedad a mi vecino que tiene un terreno muy grande con piscina para yo tomar el sol, tiene que ser útil a mi fundo, no a mí, que soy el propietario.
    • Otro ejemplo: si yo establezco una servidumbre de extracción de materiales para hacer ánforas y guardar aceite valdría como servidumbre. Si esas ánforas son para llevármelas al mercado y venderlas, no sería válida, ya que beneficiaría al propietario.
    • Su fundamento está en que implican una limitación al derecho de propiedad.

3. TIPOS DE SERVIDUMBRES

3.1 DERECHO ARCAICO

  1. RES MANCIPI: Son las servidumbres de paso (via, iter, actus) y las de acueducto: AGUA Y PASO
  2. RES NEC MANCIPI: El resto de servidumbres

3.2 DERECHO CLÁSICO

  1. RÚSTICAS: Proporcionan utilidad a los fundos agrícolas. Son las de:
    • Paso
    • Agua
    • Abrevadero y pasto de ganado
    • Extracción o cocción de materiales (barro)
  2. URBANAS: Benefician a edificios.
    • Vertientes de agua
    • Paredes
    • Luces y vistas.

4. CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

4.1 Constitución

  • ORIGEN: Como todas las servidumbres eran RES MANCIPI se constituían mediante MANCIPATIO o IN IURE CESSIO.
  • Para las cuatro servidumbres más antiguas se admitió la usucapio, posteriormente abolida por la Lex Scribonia (69 a.C).
  • En Derecho Clásico, maneras de establecer servidumbres:
    1. DEDUCTIO SERVITUTIS: Yo soy propietaria de dos fundos, vendo uno de ellos y en el momento de la venta establezco una servidumbre sobre el que vendo a favor del fundo que conservo en mi propiedad.
    2. PATIENTIA: Tolerancia del propietario del fundo sirviente (paciencia de tolerar la servidumbre)
    3. LEGADO PER VINDICATIONEM: Legado de derecho real. Eran legados de obligación, el testador obliga al heredero a que transmita una propiedad o constituya un derecho real.
      • Diferencia entre el legado de derecho real y el de obligación: En el primero el testador establece ese derecho real directamente de transmitir la propiedad o constituir una servidumbre (ej: usufructo); y en el segundo el testador obliga al heredero a que constituya ese derecho real o transmita una determinada propiedad.
  • FUNDOS PROVINCIALES: No se les podía aplicar estas formas civiles. Se constituyen mediante PACTOS y ESTIPULACIONES.
  • Equiparados los fundos provinciales y los itálicos, en DERECHO JUSTINEANEO, las servidumbres se constituyen, además, mediante pactos y estipulaciones
  • Hoy, las servidumbres se establecen por ley o por voluntad de los propietarios (Art.536 C.c)

4.2 Extinción

  • Las servidumbres SE EXTINGUEN:
    1. POR LA DESTRUCCIÓN O ALTERACIÓN TOTAL del fundo sirviente o del dominante.
    2. POR RENUNCIA DEL TITULAR DEL FUNDO DOMINANTE formalizada en una in iure cessio o mancipatio.
    3. POR CONFUSIÓN, es decir, por coincidir en la misma persona la propiedad y la servidumbre: cuando me convierto en propietaria de ambos se extingue
    4. POR NO USO:
      1. Durante 2 años en el Derecho Clásico
      2. Ampliado en el justinianeo a:
        • 10 años entre presentes
        • 20 entre ausentes.
    5. Hoy en día es lo mismo (por no uso en 20 años). Art. 546 C.c.

5. DEFENSA PROCESAL DE LAS SERVIDUMBRES

  • El titular del derecho real de servidumbre estaba protegido por la VINDICATIO SERVITUTIS, acción civil que se dirigía contra el propietario del fundo sirviente.
  • En Derecho Justinianeo pasa a llamarse ACTIO CONFESSORIA y se da contra cualquier persona que perturbe ese derecho de servidumbre (no solo contra el propietario del fundo sirviente)
  • El propietario del fundo sirviente: ACCIÓN NEGATORIA: El propietario contra cualquiera que alega tener un derecho sobre la propiedad.
  • En el Derecho Justinianeo se concede INTERDICTOS para proteger este derecho de servidumbre (cosa incorporal protegida por interdictos que otorga el pretor).

1. CONCEPTO Y ORIGEN HISTÓRICO DEL USUFRUCTO

  • CONCEPTO: Es un DERECHO REAL, PERSONAL e INTRANSFERIBLE, que permite el USO y DISFRUTE de una cosa inconsumible ajena y a percibir sus frutos, dejando inalterada su sustancia y el destino económico-social de la cosa
  • Esta definición de Paulo se recoge en términos parecidos en el Art. 467 C.c: “El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia…”
  • ORIGEN: Nace, probablemente, en la segunda mitad del siglo II a.C vinculado al derecho familiar y hereditario.
  • FIN: Dejar a la viuda lo necesario para seguir viviendo igual que antes de la muerte de su marido, sin nombrarla heredera en perjuicio de los hijos. (que la viuda pudiera llevar el mismo ritmo de vida que tenía cuando vivía el marido)
  • El marido LEGABA a su mujer determinados bienes para que los usara y se mantuviera con las rentas, PERO SIN DARLE PROPIEDAD. Los hijos reciben la NUDA PROPIEDAD (cuando esta muera la propiedad entera la heredan los hijos).

2. CONTENIDO, SIGNIFICADO Y VALOR DEL BINOMIO UTI-FRUI

  • Así se define el contenido del usufructo:
    1. UTI: Usar directamente las cosas
    2. FRUI: Apropiarse de sus frutos
  • EL USUFRUCTUARIO:
    1. Adquiere la propiedad de los FRUTOS NATURALES por PERCEPCIÓN y los civiles por días (cobraban cada día). (Art 474 C.c).
    2. No puede mejorar la cosa usufructuada. Por eso el OBJETO ES INCONSUMIBLE, porque al término debe devolver la misma cosa sin alteraciones (devolverlo tal y como se lo han entregado, conservando su sustancia. EJ: si te entregan una casa, no puedes derrumbarla y construir un hotel, tienes que devolver la casa tal cual te la dieron)
    3. No puede transmitirlo (por ser PERSONALÍSIMO), pero sí ceder su ejercicio a otra persona (Ejemplo: Al arrendador) (Art. 498 C.c)
  • AL PROPIETARIO:
    1. Le corresponden los FRUTOS NO PERCIBIDOS por el usufructuario.
    2. Tiene una FACULTAD DE VIGILANCIA sobre la cosa con el fin de asegurar que, el derecho de usufructo se ejercite dentro de los límites correspondientes (vigilar que el usufructo se cumple dentro de los límites)
    3. PUEDE ENAJENAR O HIPOTECAR LA NUDA PROPIEDAD, adquirir servidumbres a favor del fundo o imponerlas siempre que no afecten al uti-frui (puede realizar como nudo propietario lo que quiera mientras no perjudique el uso y disfrute del usufructuario)

3. RESPONSABILIDAD DEL USUFRUCTUARIO: LA CAUTIO USUFRUCTUARIA

  • CAUTIO USUFRUCTUARIA: (Art. 491 C.c) era una PROMESA FORMAL (para que el propietario se asegurara) con fiadores, donde el usufructuario prometía:
    1. Usar y disfrutar de la cosa con la diligencia de un hombre recto (cuidar bien de la cosa). (Art. 497 C.c)
    2. Restituirla al término del usufructo
  • Esto supone al USUFRUCTUARIO:
    1. La guarda y conservación de la cosa en buen estado y servirse de ella diligentemente, haciendo las REPARACIONES NECESARIAS. (Art. 500 C.c)
    2. Asumir el PAGO DE IMPUESTOS, TRIBUTOS Y GASTOS NECESARIOS para su mantenimiento. (Art. 504 C.c)

4. CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO

4.1 Constitución

  • El modo originario fue el LEGADO VINDICATORIO. Legado real con el que el testador favorecía a la viuda dejándole el usufructo de sus bienes, cuya propiedad dejaba a los herederos (Modo originario mediante un legado, el paterfamilias lega todos los bienes a la mujer dejando la nudo propiedad a los hijos)
  • Otros modos de constitución son la:
    1. IN IURE CESSIO
    2. DEDUCTIO
    3. ADIUDICATIO en los juicios divisorios (en los juicios de herencia, cuando se adjudican las cosas, en ese momento se realiza el usufructo
  • En las provincias: PACTOS Y ESTIPULACIONES.
  • En derecho justinianeo: PACTOS Y ESTIPULACIONES.

4.2 Extinción

  1. Por MUERTE o CAPITIS DEMINUTIO MÁXIMA (pérdida de los tres status) del usufructuario (DERECHO PERSONALÍSIMO) (Cambio en alguno de los estados)
  2. Por el CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO O DE LA CONDICIÓN (ej: dejas en usufructo a una persona hasta que se case, como por ejemplo una casa. Cuando se case ese usufructo se extinguirá. O hasta enero de 2020, cuando llegue la fecha (término) que se ha puesto el usufructo se extingue)
  3. Por CONFUSIÓN (Coincidir en la misma persona el usufructo y la propiedad)
  4. Por RENUNCIA FORMAL en una in iure cessio a favor del propietario
  5. Por NO USO (Dcho. Clásico 2 años y en el justinianeo, 10 años entre presentes y 20 entre ausentes)
  6. Por DESAPARICIÓN del objeto, EXCLUSIÓN DEL COMERCIO (que deje de estar en comercio) o TRANSFORMACIÓN que impide el disfrute

5. DEFENSA PROCESAL DEL USUFRUCTO

  • El usufructuario tiene la VINDICATIO USUFRUCTUS contra el nudo propietario que no le deja usar y disfrutar.
  • En Derecho Justinianeo, pasa a llamarse ACTIO CONFESSORIA y la tiene frente a cualquiera que le moleste.
  • Justiniano también concede al usufructuario INTERDICTOS (quasi possessio)

6. EL CUASI USUFRUCTO

  • Por su naturaleza, el usufructo no podía tener por objeto cosas consumibles.
  • A finales de la REPÚBLICA se hizo frecuente dejar a una persona, en usufructo, todo un patrimonio hereditario, o parte de éste, sin distinguir entre cosas consumibles e inconsumibles.
  • Un SC de la época del Principado admitió que las cosas consumibles podían ser usufructuadas prestando una cautio (el usufructuario debe prestar la cautio)
  • El usufructuario adquiría la propiedad de esas cosas consumibles prometiendo restituir (al término) otras tantas del mismo género, peso y medida (devolverá al término otras cosas similares del mismo género o cantidad, ya que al ser consumibles no podrá devolver las mismas cosas, por que las ha consumido).

DERECHOS REALES DE GARANTÍA

Se entrega una cosa de mucho más valor que la deuda, como garantía al acreedor de que el deudor va a pagar la deuda. Si no se cobra la deuda, se cobra mediante el objeto en garantía.

1. CONCEPTO DE LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA

  • Derechos reales de garantía son aquellos derechos de CARÁCTER REAL, constituidos en favor de un acreedor para garantía de su crédito.
  • El deudor entrega una cosa de su propiedad como garantía de su obligación de pago (Para garantizar que va a devolver el pago al acreedor le entrega un objeto de mucho más valor)
  • Si no paga el deudor, el acreedor tiene la facultad de cobrarse por medio de la cosa entregada.

2. FIDUCIA

  • Sirve para dar en garantía RES MANCIPI
  • CONCEPTO: Es un acto en virtud del cual el deudor transmite al acreedor la PROPIEDAD de una cosa (por mancipatio o in iure cessio) y éste, a su vez, se obliga, a través de un pacto de confianza (pactum fiduciae) a restituirla, de la misma forma, una vez satisfecha la deuda.
  • En virtud del pacto, el deudor dispone de una ACTIO FIDUCIAE por si, cancelada la deuda, el acreedor no se la devuelve. Lleva consigo la nota de infamia para el acreedor.

3. PIGNUS

  • CONCEPTO: En época clásica aparece como un derecho real en virtud del cual el acreedor recibe la POSESIÓN de una cosa propiedad del deudor que el mismo deudor le deja en garantía del pago de una obligación.
  • En el pignus el deudor se ve libre de los peligros de la fiducia puesto que CONSERVA LA PROPIEDAD
  • El acreedor pignoraticio no tenía, en principio, tutela procesal hasta que el pretor le concede PROTECCIÓN INTERDICTAL.
  • FACULTADES DEL ACREEDOR:
    1. LEX COMMISSORIA: Facultad del acreedor de apropiarse de la cosa en caso de que el deudor no pague. Esto perjudica al deudor por lo que Constantino (326 d.C) la declaró nula.
    2. IUS DISTRAHENDI O IUS VENDENDI: Si el deudor no hacía efectiva la deuda, el acreedor quedaba facultado para vender la cosa y cobrarse el precio. Si al acreedor le sobra el dinero después de cobrarse, se lo devolvía al deudor (Si el deudor no paga, se vende el objeto, se restituye la deuda y devuelve al deudor el dinero que sobra)
  • Una vez pagada la deuda y si el acreedor no le devuelve la cosa, se la puede exigir con la ACTIO PIGNORATICIA DIRECTA, y si no, por acción revindicatoria.

4. HYPOTHECA

CONCEPTO: Derecho real de garantía sobre una cosa ajena, de la que EL ACREEDOR NO TIENE LA POSESIÓN. Se acordaba que únicamente el acreedor

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