Sanciones Administrativas: Tipos y Características

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Concepto de Sanción Administrativa

Se entiende por sanción administrativa una medida desfavorable impuesta por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Esta medida consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, o en la imposición de una obligación, como el pago de una multa. Anteriormente a la Constitución Española (CE), incluso se contemplaba el arresto personal del infractor. Se distinguen de las penas por un dato formal: la autoridad que las impone. Las sanciones son impuestas por la Administración, mientras que las penas son impuestas por los tribunales penales.

La potestad sancionadora de la Administración se puede dividir en dos categorías:

  • Disciplinaria: Consiste en la facultad de imponer sanciones a los funcionarios y responsables de faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos. Tiene, por tanto, carácter interno.
  • Externa: Se refiere a la facultad de la Administración de imponer correcciones a los administrados por actos contrarios a lo ordenado. Tiene, por tanto, carácter externo.

Sanciones de Autoprotección

Las sanciones de autoprotección no son criticables, a pesar de ser impuestas por la Administración, ya que la división de poderes no se ve afectada por una potestad sancionadora administrativa de autoprotección, configurada sobre el modelo de la potestad disciplinaria. Su fin primordial no es la retribución o corrección del infractor, sino la defensa del orden administrativo doméstico (García de Enterría).

Tipos de Sanciones de Autoprotección

A) Sanciones Disciplinarias

La Administración ejerce la sanción disciplinaria sobre los agentes que están integrados en su estructura. Incluso en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionador de los jueces, la Administración, para mantener la disciplina interna de su organización, ha dispuesto siempre de este poder, en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, normalmente en función del régimen funcionarial de los sancionados.

La peculiaridad de estas sanciones radica en el reconocimiento de una especie de titularidad natural de la Administración, derivada de actuar en su propio ámbito interno o doméstico, tutelando su propia organización. Son el modo más característico de sanciones administrativas y las menos discutidas. La peculiaridad originaria de estas ha concluido por conducir a una virtual identificación de su régimen con el del resto de las sanciones administrativas.

La única singularidad que hoy resta de las sanciones administrativas es, en su relación con las penas judiciales, la inaplicación respecto de ellas del principio non bis in idem, esto es, su compatibilidad con dichas penas.

B) Sanciones de Policía Militar

En este caso, la autoridad sancionadora es el superior jerárquico, con disponibilidad decreciente de las sanciones. El procedimiento en las faltas leves será preferentemente oral, mientras que en las faltas graves se requerirá de un juez instructor.

Las sanciones incluyen las privativas de libertad, con un límite de hasta tres meses de arresto, dado que la prohibición de estas sanciones en el artículo 25 de la CE afecta solo a la Administración civil.

C) Sanciones Rescisorias

El mal en que consiste la sanción es la pérdida de la situación jurídica administrativa de ventaja: la Administración deja sin efecto, temporal o definitivamente, un acto administrativo al sancionado como consecuencia de una conducta ilegal de este, realizada desde la titularidad de dicho acto.

Estas sanciones, al igual que las disciplinarias, no están afectadas por la prohibición de acumulación con las penas según el principio non bis in idem, aunque con frecuencia la retirada de los actos administrativos en que consisten se define como accesoria de la pena judicial. Cuando no es así, la Administración tiene la posibilidad de partir de la infracción penal constatada para rescindir o limitar el acto administrativo base, cuyo tenor u obligaciones derivadas han podido ser violados por dicha infracción.

D) Sanciones Tributarias

Hoy son sanciones administrativas típicas, sin otra especialidad que las propias de su objeto y su procedimiento. Están reguladas por la Ley General Tributaria del 26 de noviembre de 1963, artículos 77 y siguientes. Su punto de partida, la calificación de la relación jurídico-tributaria como relación de sujeción especial, lo que justifica la imposición de límites legales al ejercicio de los derechos individuales, así como el surgimiento en la Administración de potestades específicas, es una doctrina que, por ejemplo, García de Enterría no comparte. Él prefiere la de la sentencia del propio Tribunal, reductora y resuelta de esas tesis de las relaciones de especial sujeción y, sobre todo, de sus efectos sobre los derechos fundamentales.

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