Sanción de ocultación o falseamiento de datos y documentos por una cuantía de 7000 euros
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SEMINARIO 10: INFRACIONES Y DELITOS TRIBUTARIOS
SUPUESTO DE HECHO:
La Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT), tras un procedimiento de comprobación limitada (PCL), dicta y notifica
Una liquidación por IRPF el 15 de Septiembre del año
X. Se liquida una deuda tributaria de 10.500 €
(cuota 10.000 € / intereses 500 €).
Sobre este procedimiento se sabe
Lo siguiente: que el
Contribuyente, al presentar la autoliquidación, solicitó una devolución de
5.000 €, devolución que nunca obtuvo, precisamente porque se inició el PCL.
La AEAT, en este PCL, constató
Que el contribuyente dedujo gastos de forma improcedente en su actividad económica:
Algunos, de escasa cuantía, porque no procedían de operaciones reales y otros
Porque carecía de facturas que los justificaran. Del rechazo de estos gastos deriva que en vez de
“salir a devolver” procediera la “cuota a pagar” indicada. Se sabe
También que el mismo
Contribuyente fue sancionado en el año X-3 por una infracción del art.
201.3
LGT por emitir para algunos de sus clientes facturas falsas. La sanción es
Firme al no haber sido recurrida.
El 10 de Diciembre del año X se dicta acuerdo de inicio de Procedimiento sancionador, notificado el 20 de Diciembre, cuyo objeto es sancionar, en su caso, Las conductas regularizadas en el PCL.
Cuestiones:
Cuantifique las sanciones que podrían proponerse
Infracción por solicitar Indebidamente devoluciones (art. 194.1 LGT), es un supuesto grave porque hay ocultación, Omitiendo datos relevantes e incluyendo datos falsos (art. 184.2 LGT).
Base de la sanción: 5000 euros, La sanción será del 15% de la base (Art. 194.1.3 LGT).
Existe comisión repetida de Infracciones: fue una infracción muy grave del art. 201.3 LGT, porque existieron Medios fraudulentos al emitir facturas falsas: no Sabemos el porcentaje de las facturas falsas, no lo puedes calcular, porque no Hay más datos sobre las facturas falsas, no puedes calcular el 10% de las Facturas falsas. Como no puedes calcular esto, no puedes calificarlo como muy Grave. Esta conducta se produjo 3 años antes de la comprobación limitada Pues fue en x-3, por lo que está dentro de los 4 años de prescripción de la LGT (art. 66 LGT).
No se aplica la reincidencia por El art. 187.1 LGT: misma naturaleza, no lo es porque esta sanción no es Producida por incumplir obligación de facturación o documentación.
Perjuicio económico:
i.Sanción grave: (5000/x = 10500/100 -> 47.6%). El porcentaje aplicable es del 15%. La sanción que se impone es: 15% de 5000: 750 euros
Proceso: Calificación de la infracción (que tipo de sanción: tipo) y graduación de la Sanción (grave, leve, muy grave).
Dos:
1.Infracción de dejar de ingresar: art. 191 LGT: grave porque Concurre ocultación (art. 184 LGT)
i.Comisión repetida: Infracción de la misma naturaleza (no se cumple: art. 187.1 LGT, porque es un Tipo de infracción material, y no formal, que no es la misma naturaleza), firme Porque no lo recurríó y no ha prescrito porque no han pasado 4 años.
ii.Perjuicio económico: 10.000 /x = 10.000/100 -> 100%, 25% de perjuicio de la sanción.
iii.Grave: 50+25: 75%. 75% De 10.000= 7500 euros.
iv.Reducción de la sanción:
a.Actas con acuerdo: 50%
b.Actas con conformidad: 30%
c.Pronto pago: 25%. Le Quedan 3957.50 euros-> (7500x70%, para no restar lo que dé del 30%)x75%, Para ahorrarte restar el 25% del pronto pago.
2.Infracción de devolución indebida (art. 194 LGT): la base de La sanción es 5000 euros. 15% de 5000 euros: 750 euros.
Cuantifique también las sanciones en el caso de que la devolución si se
Hubiera practicado y el PCL hubieran llegado al mismo resultado exigiendo,
Además de la deuda indicada, el reintegro de la devolución indebidamente
Obtenida.
Art. 193.3 LGT: infracción Tributaria por obtener indebidamente devoluciones con usos fraudulentos. Constituyéndose multa proporcional del 50% de la base de la sanción. El 50% de 5000 euros + PH (5000/x= + 10500/100-> 47.6%, 15%) + 5000 euros:
i.15+50= 65% de 5000 = 3250+ 5000= 8250 euros en Total.
- Procedencia del inicio del procedimiento sancionador
Debe de producirse 3 meses (art. 209.2 LGT) después de la finalización del PCL, no se sabe por los datos cuando Se inició.
Este procedimiento se inicia de Oficio, mediante notificación (Art. 209.1 LGT).
SUPUESTO DE HECHO:
Una entidad, tras un procedimiento de inspección, Fue sancionada por haber Dejado de ingresar cuotas del Impuesto sobre Sociedades (IS) del año X-8 y X-9. Se le impuso por cada Ejercicio una infracción del art. 191 LGT. La de X-8 se calificó como leve (su importe fue de 800.000 €) y la de X-9 se calificó como grave (su importe fue de 9.000 €). Las sanciones fueron Recurridas, siendo los recursos desestimados, adquiriendo firmeza las sanciones en el año X-5.
En el año X se inicia un procedimiento de inspección Contra dicha entidad por el IS de los años X-4 y X-3. Se constata lo Siguiente: 1) IS del año X-4 → declaró una base imponible negativa (BIN) de un millón de euros (1M€); Y 2) IS año X-3 → obtuvo Una base imponible (BI) positiva de 1M€, pero no tuvo que pagar cuota alguna (el tipo es el 25%) Porque compensó la BI positiva con la BIN X-4, quedando la BI a cero. La AEAT rechaza la Procedencia de la BIN X-4 por dos motivos: 300.000 € por detectar ingresos no declarados en una “contabilidad B” y los restantes 700.000 €, por el rechazo de un beneficio fiscal, De compleja regulación, donde existían opiniones contrapuestas sobre su Interpretación en la doctrina científica y administrativa (siendo algunas Favorables a la aplicadas por la entidad).
En el acta la Inspección fija para X-4 una BI de cero Euros (tras el rechazo de la BIN) y una cuota para X-3 de 250.000 € (derivada De aplicar a la BI positiva el tipo del 25 %, dado que la BIN X-4 había sido Rechazada por la AEAT).
Cuestiones:
- Cuantifique las sanciones que podrían Proponerse en un eventual procedimiento sancionador como consecuencia de las Conductas regularizadas en el procedimiento de inspección.
En los casos de X-4 y de X-3 se Encuentra dentro del plazo de los 4 años de prescripción, por lo que no está Prescrito el derecho de la obligación tributaria de Inspeccionar.
Las sanciones:
·X- 4: sólo hay sanción en cuanto a 300.000 euros Pues los 700.000 restantes existían opiniones contrapuestas y en virtud del Principio de responsabilidad del art. 179.1 LGT: las personas jurídicas podrán Ser sancionadas cuando concurra hechos constitutivos de infracción, y también Si tenemos en cuenta el art. 179.2.D LGT: cuando haya actuado amparándose en Una interpretación razonable de la norma.
En cuanto a los 300.000 euros, la AT detecta ingresos no declarados en una “contabilidad en B” -> art. 191. 3 LGT, sanción muy grave Por mediar ocultación y medios fraudulentos (art. 184.3 LGT) y ser la cantidad Superior al 10% de la sanción, la multa pecuniaria proporcional del 25%.
Perjuicio Económico: 300.000/ x = 1mill/100 -> 30, lo que se sitúa entre 15%. Total: 15+ 25+5+15= 60%. Que serían 180.000 euros.
Sanción de 195 LGT: incorrecta base negativa, x-4 se Constituye la base imponible negativa, el tipo infractor del art. 195 es en Este año.
La base de la sanción es 300.000 euros.
·X-3: delito del art. 191. 3 LGT, sanción muy Grave por mediar ocultación y medios fraudulentos y ser la cantidad superior al 10% de la Sanción, la multa pecuniaria proporcional del 25%.
Perjuicio Económico: 250.000/x = 1m/100 -> 25, lo que se sitúa en el 15 %. Total: 1525+5+15= 60%. Que serían 150.000 euros.
·Total: 15+15+25+25+5+15 =100 %. El 100% de
250.000 euros es 250.000 euros de sanción, seguro
Que está mal.
- Posibilidad de que exista un Delito contra la Hacienda Pública en alguno de los ejercicios comprobados.
En el periodo impositivo de x-3 La cuota defraudada es de 250.000 euros, lo que habría delito fiscal del art. 305 CP porque la cuantía defraudada excede de 120.000 euros. Pena de prisión de 1-5 años, y multa de un séxtuplo de la cuantía defraudada (15.000 euros).
No ha prescrito, plazo es de 5 Años.
Cuestiones
Resuelva las cuestiones señaladas En cada supuesto de hecho. A tal efecto, tenga en cuenta las siguientes Precisiones:
El plazo para autoliquidar el IS Coincide con los “25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la Conclusión del período impositivo” (art. 124 Ley 27/2014, de 27 de Noviembre, Del Impuesto sobre Sociedades). Así, por ejemplo, respecto al IS del año X-3 (2015), el plazo de autoliquidación sería del 1 al 25 de Julio de X-2 (2016).
En el supuesto de hecho todas las autoliquidaciones del IS se presentaron el último día para hacerlo.
Materiales
Los señalados en la guía docente Y, en especial, los siguientes:
- Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria.
- Real Decreto 2063/2004, de 15 De Octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador Tributario.
- Lección 12 del libro
Fundamentos de Derecho
Financiero y Tributario. Materiales 2018, Instituto de
Derecho Local, Madrid, 2018.
- En el supuesto de hecho aparece El concepto de base Imponible negativa (BIN). El mismo se produce cuando una entidad a efectos del Impuesto sobre Sociedades (IS) ha obtenido pérdidas en vez de una renta Positiva. Eso supone que en el ejercicio en que obtiene la BIN, al no haber obtenido Renta positiva, no se genere cuota a pagar alguna. Al mismo tiempo, la BIN declarada, si es correcta, puede ser compensada en los ejercicios siguientes contra los Resultados positivos que obtenga, esto es, si el resultado de esos ejercicios Da lugar a una base imponible positiva. Así, por ejemplo, si en el año X-1 una entidad obtiene una BIN de -200.000 €, y en el año X una base imponible Positiva de 600.000 €, puede compensar la BIN de X-1, siendo su base imponible Tributable de X en el IS la diferencia, esto es, 400.000 €.