Revisión de Actos Administrativos y Recursos Administrativos en España

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Revisión de Oficio

Es un mecanismo por el cual la Administración revisa de oficio sus actos administrativos. La LRJPAC diferencia 4 supuestos: revisión de actos nulos de pleno derecho, revisión de actos anulables declarativos de derechos, revocación de actos de gravamen y rectificación de errores aritméticos y materiales.

Revisión de actos nulos de pleno derecho

Las Administraciones Públicas, por iniciativa propia o a solicitud de interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo análogo de las CCAA, pueden declarar de oficio su nulidad, en alguno de estos casos:

  • Cuando hayan puesto fin a la vía administrativa.
  • Cuando no hayan sido recurridos en plazo.

La Administración, al declarar la nulidad puede establecer las indemnizaciones que procedan a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en la ley.

Revisión de actos anulables declarativos de derechos

La Administración no podrá anularlos de oficio, sino que deberá declararlos lesivos para el interés público y posteriormente impugnarlos ante la jurisdicción contenciosa que será quien los anule. La finalidad es que los órganos judiciales revisen la actuación de la Administración y garanticen los derechos de los ciudadanos. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos 4 años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en dicho acto.

Recursos Administrativos

Para proteger y garantizar los derechos de los administrados, la ley establece la posibilidad de recurrir los actos administrativos para que sean revisados, bien por el mismo órgano que los ha emitido o bien por otro órgano diferente de la Administración. La LRJPAC regula 3 tipos de recursos: el recurso de alzada, el recurso potestativo de reposición y el recurso extraordinario de revisión. Los recursos de alzada y potestativos de reposición podrán interponerse por los interesados contra:

  • Los actos resolutorios o resoluciones.
  • Los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o causen un perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Recurso de alzada

Se interpone contra las resoluciones y los actos de trámite recurribles, cuando no pongan fin a la vía administrativa; se resolverá por el superior jerárquico del órgano que dictó el acto recurrido, pudiendo interponerse ante cualquiera de los dos. El plazo para la interposición del recurso será de 1 mes, si el acto fuera expreso, sino 3 meses. El plazo máximo para dictar y notificar resolución será de 3 meses, pasado este plazo sin que recaiga resolución se podrá entender desestimado el recurso.

Recurso potestativo de reposición

Se puede interponer, ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido, contra las resoluciones y actos de trámite recurribles cuando pongan fin a la vía administrativa. Este recurso es potestativo, puesto que no es obligatoria su interposición, ya que el acto recurrido, al haber puesto fin a la vía administrativa, ya es directamente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa; si se interpone el recurso no se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto el recurso de reposición interpuesto. El plazo es de 1 mes, si el acto fuera expreso, sino 3 meses; el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso es 1 mes.

Recurso extraordinario de revisión

Se da contra actos firmes (contra los que no se pueden presentar los recursos ordinarios de alzada y reposición) y solo por determinados motivos expresamente indicados en la ley, es decir, contra los actos firmes en vía administrativa solo podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión. Los motivos para interponer el recurso extraordinario de revisión:

  • Que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  • Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  • Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  • Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

El plazo para la interposición de recurso será:

  • En el primer motivo (4 años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada).
  • En los demás casos (3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial que declaró la falsedad de los documentos o testimonios o la existencia de conductas punibles como causa de la resolución recurrida).

El Recurso Contencioso-Administrativo

Fase 1. Interposición del recurso y reclamación del expediente

El procedimiento se inicia por un escrito que se limita a citar la disposición, el acto o inactividad que se impugna y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Los plazos de interposición son:

  • Cuando se trate de disposiciones generales, actos administrativos expresos e inactividad de la Administración (2 meses).
  • En el caso de actos administrativos por silencio (6 meses).

Fase 2. Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso

Una vez realizadas las notificaciones se enviará el expediente al juzgado o tribunal, incorporando la justificación de los emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse. Después el secretario judicial comprobará que se ha emplazado a todos los interesados; una vez realizadas estas comprobaciones el órgano judicial declarará la admisión o no del recurso.

Fase 3. Demanda y contestación

Una vez admitido el recurso se enviará el expediente al recurrente para que formalice la demanda, una vez presentada se trasladará a las partes demandadas con el expediente administrativo para que la contesten.

Fase 4. Prueba

Las partes pueden pedir que se practiquen pruebas cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional para la resolución del pleito.

Fase 5. Vista y conclusiones

Si las partes lo solicitan y el órgano judicial así lo estima, se pueden celebrar una vista oral y presentar conclusiones. Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna, el juez o tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, puede acordar la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas:

  • Si se acuerda la celebración de vista, se dará la palabra a las partes para que de forma sucinta expongan sus alegaciones.
  • Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas breves alegaciones acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.

Fase 6. Sentencia

La sentencia se dictará en el plazo de 10 días desde que el pleito haya concluido y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Cuando el juez o tribunal aprecie que la sentencia no podrá dictarse dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará notificándolo a las partes. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

  • Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
  • Estimación del recurso.
  • Desestimación del recurso.

Otros modos de determinación del procedimiento

  • Desistimiento del recurrente: el recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.
  • Allanamiento de los demandados: los demandados podrán allanarse antes de que se dicte sentencia.
  • Reconocimiento total por la Administración, en vía administrativa, de las pretensiones del demandante: cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del juez o tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. Si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico, el juez o tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso.
  • Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el juez o tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no sea manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.

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