Revisión de Actos Administrativos: Nulidad de Pleno Derecho y Declaración de Lesividad
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Procedimientos de Revisión e Impugnación de Actos Administrativos
En el ámbito del Derecho Administrativo, la posibilidad de revisar e impugnar actos administrativos es fundamental para garantizar la legalidad y la protección de los derechos de los ciudadanos. Este documento profundiza en dos mecanismos esenciales para la corrección de actos administrativos viciados: la revisión de oficio para actos nulos de pleno derecho y la declaración de lesividad para actos anulables.
1. La Revisión de Oficio de Actos Nulos de Pleno Derecho
Si ha transcurrido el plazo para interponer recurso de alzada o reposición, y se pretende impugnar un acto administrativo que adolece de un vicio de nulidad de pleno derecho (pero no cumple con los requisitos para interponer el recurso extraordinario de revisión), el interesado tiene la posibilidad de instar a la Administración Pública (AP) la revisión de oficio de su propio acto.
Este es un remedio que la ley habilita para que el interesado tenga siempre (pues la acción es imprescriptible) abierta la posibilidad de solicitar la anulación de un acto administrativo por motivos de nulidad, exclusivamente (no de anulabilidad).
1.1. Uso Erróneo por la Administración Pública
La Administración Pública (AP) hace un uso erróneo con frecuencia de esta vía, al acudir al artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015 para encuadrar supuestos de nulidad y proceder a la revisión de oficio. Frecuentemente, se acude al incumplimiento de requisitos esenciales, entendiendo como tales aquellos que cumplen la condición de “necesarios”, pero no estrictamente “esenciales” (distinción explicada en el tema anterior).
En muchas ocasiones, la AP intenta que los actos anulables se tramiten como actos nulos a la luz del precepto mencionado anteriormente, dado que el procedimiento a seguir es mucho más sencillo.
1.2. Plazos y Efectos
El plazo máximo de resolución y notificación es de seis (6) meses. Si no se observa este plazo, se producen los siguientes efectos:
- Caducidad: En los procedimientos iniciados de oficio.
- Silencio Administrativo Negativo: En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
2. Actos Anulables: La Declaración de Lesividad (Artículo 107 de la Ley 39/2015)
La anulabilidad, que produce efectos ex nunc (desde ahora), no es una circunstancia que la Administración Pública pueda declarar por sí misma, sino que requiere acudir a un procedimiento bifásico. De este modo, la Administración puede impugnar sus propios actos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previa declaración de lesividad para el interés público.
2.1. Procedimiento de Declaración de Lesividad
La declaración de lesividad debe realizarse en vía administrativa, siempre que no hayan transcurrido cuatro (4) años desde que se dictó el acto.
Una vez iniciado el procedimiento de declaración de lesividad, este deberá resolverse en el plazo de seis (6) meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse declarado la lesividad, se producirá la caducidad.
2.2. Impugnación Judicial Posterior
Una vez declarada la lesividad, la propia Administración Pública procederá a la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo legalmente establecido, a fin de que la jurisdicción contencioso-administrativa anule el acto.
En esta fase, el interesado será emplazado para sostener sus pretensiones.
Es importante destacar que en el procedimiento de declaración de lesividad no interviene el Consejo de Estado.
2.3. Rol del Particular
Cuando el vicio es de anulabilidad, el particular no puede solicitar la declaración de lesividad del acto; solo la Administración Pública puede iniciar este procedimiento.
Si el acto es anulable y ha transcurrido el plazo legal para su impugnación, no existe otra vía para su revisión.