Retención de Bienes Determinados: Análisis Legal y Requisitos
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ART. 295: Retención de Bienes Determinados
Se trata de una especie de incautación de bienes muebles determinados, buscando su enajenación. Implica un apoderamiento material o jurídico de bienes en manos del demandante, del propio demandado o incluso de un tercero. Esta medida tiene un requisito específico que se suma a los demás: que el solicitante acredite que las facultades patrimoniales del demandado no ofrecen suficiente garantía para asegurar el resultado de la acción, o que exista un motivo razonable para creer que procurará ocultar sus bienes.
Puede ser precautoria propiamente tal o en carácter prejudicial. Para la concesión de esta precautoria, se suele distinguir entre:
- Si el bien o los bienes sobre los cuales van a recaer son o serán objeto del juicio.
- Si no lo son o no lo serán.
En cuanto a la procedencia entre lo precautorio o prejudicial, el requisito adicional es el del art. 295 CPC, particularmente cuando la facultad del futuro demandado; es preciso hacer que si el objeto de la cual se va solicitar la medida precautoria será o es objeto del juicio futuro.
Si las cosas son objeto del futuro juicio, el art. 295 parte de la retención de dinero o cosas muebles. Si el bien es el objeto de la futura acción civil a deducir, puede solicitarse la prejudicial para que la retención se haga en poder del propio demandante, existiendo la incautación de manos del demandante hacia el demandado o bien un tercero.
En la primera hipótesis, si la solicitud de la prejudicial es que se mantenga el bien objeto de la futura acción en manos del demandado, la sustracción de la medida es solo jurídica, porque no habría un desplazamiento material del bien a manos de otro.
En las otras hipótesis, lo que se pide es el desplazamiento material y jurídico del objeto de la prejudicial. En este caso, tratándose de estos bienes, el requisito específico de la medida no es exigencia para el futuro demandante.
La retención, a diferencia de la prejudicial de prohibición, recae siempre sobre bienes muebles. Tratándose de objetos que no serán de perjuicio, en ese caso se hace proceder la exigencia del art. 295 inc. 1°, es decir, la distinción entre si la prejudicial precautoria tiene el mismo objeto de la acción a deducir a futuro, la ley se conforma con el cumplimiento de los requisitos de las prejudiciales.
La lógica es sencilla de interpretar: si se va a demandar respecto de bienes específicos y determinados, basta con que cumpla con las exigencias generales. Pero si se pretende que se incauten materialmente o jurídicamente bienes que no serán objeto del juicio futuro, se tienen que dar las razones para que eso proceda, porque son bienes que no tienen nada que ver con el juicio.
La exigencia en todo caso del 295 CPC de los bienes que no son objetos o serán objetos del juicio futuro no es copulativa, basta con solo acreditar en esta etapa al menos uno.
Esta distinción entre si el bien sobre el cual recae la prejudicial precautoria COMPLETAR. Es claro que tratándose de objetos que serán objeto del juicio que han sido retenidas coloca al bien en el rango de aquellas especies o situaciones jurídicas del art. 1464 N°4 del CC (casos de objeto ilícito), porque hay objeto ilícito en las especies de cuya propiedad se litiga.
Tratándose de bienes que no son objetos del juicio: no son pacíficos en orden a entender si el caso cae en el concepto del art. 1464 N°4 bienes que no son objetos ilícitos, porque este establece que es objeto ilícito en la enajenación en cuya propiedad se litiga, pero estamos hablando que se solicitó de cuyas especies no se litiga. De ahí que se discuta si es que igual hay objeto ilícito donde unos dicen que sí, y otros no. Porque si se litiga es objeto ilícito causa nulidad.
Para efectos prácticos que la cosa tiene que permanecer en manos del futuro demandado. Es para que el bien salga jurídicamente y materialmente.
Respecto de las acciones civiles, el actor tendrá toda la razón del mundo, pero si no hay un patrimonio respecto del cual de garantía del pago no sería efectivo. Todo este problema se dicta cuando hay garantía, el mejor demandado del mundo es el FISCO, muy pocas veces se encontrarán estas prejudiciales en contra de ello.
No se habla de igual manera lo que es el derecho legal de pretensión con la medida prejudicial precautoria de retención, porque la primera se ve en a propósito del contrato de arriendo.