Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública: Requisitos Clave

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Requisitos para su Procedencia

Para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. El daño o lesión deben ser efectivos, evaluables económicamente e individualizables con relación a una persona o un grupo de personas.

    • La simple anulación en vía administrativa o en vía judicial de actos o reglamentos administrativos no presupone necesariamente el derecho a la indemnización (o sea, la responsabilidad patrimonial), puesto que se exige la producción de un daño o lesión efectivos, según el art. 142.4 de la Ley 30/1992.

  2. Debe ser consecuencia el daño de la actividad o inactividad administrativa, del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, único supuesto en el cual es imputable a la Administración pública.

    • No obstante, merece mención especial el caso de los agentes de policía, dado que el art. 5.4 de la Ley Orgánica 2/1986 dispone que siempre deben intervenir en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana, se hallaren o no de servicio, y ello ha dado lugar a sentencias.

    • Igualmente se excluye el caso de que el daño haya sido producido por los contratistas de la Administración, “como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato”, con la excepción de que los daños y perjuicios hayan sido ocasionados:

      • Como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración.

      • Como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

      • En general, por causas imputables a la Administración, en el contrato de gestión de servicios públicos.

  3. Debe existir una relación de causalidad entre la lesión o daño producidos y la actividad o inactividad administrativa, la cual:

    • Ha de ser directa, lo que excluye los daños producidos por los agentes administrativos que no tengan una relación inmediata de causa a efecto con la actividad o inactividad administrativa.

    • No es necesario que sea exclusiva, pues pueden concurrir particulares.

    • Puede ser de concurrencia de varias Administraciones públicas. El art. 140 de la Ley 30/1992 distingue dos grandes supuestos:

      1. Que se deriven de fórmulas conjuntas de actuación.

      2. Otros supuestos de concurrencia no derivados de dichas fórmulas, en cuyo caso la responsabilidad se fijará para cada Administración, atendiendo los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención.

      Y, si no es posible dicha determinación en virtud de los criterios anteriores, se aplicará el criterio de la responsabilidad solidaria.

  4. La lesión debe ser antijurídica. Ello significa que el particular no ha de tener el deber jurídico de soportarla (art. 141.1 de la Ley 30/1992).

    • La antijuridicidad aquí no se predica de la legalidad o ilegalidad de la actuación administrativa, sino del daño o lesión, que opera en el caso citado.

  5. No es necesario que concurra enriquecimiento a favor de la Administración a la que se imputa la generación del daño o lesión. Basta con que se produzcan daños y perjuicios (daño emergente o lucro cesante) al afectado.

    • Sí, además de dichos daños para el perjudicado, existe enriquecimiento a favor de la Administración y éste es injusto o sin causa, puede ser utilizada la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración (L. COSCULLUELA MONTANER), pero también las acciones conectadas al enriquecimiento injusto.

  6. Si concurren supuestos de fuerza mayor, no opera la responsabilidad patrimonial.

    • Para que pueda hablarse de fuerza mayor, ha de tratarse de supuestos imprevisibles o irresistibles, ajenos a la conducta racional y previsora de toda persona u organización. Cabe aquí invocar los recogidos en el RDLeg. 3/2011, en relación con los contratos del sector público.

    • Son de interpretación restrictiva tales supuestos constitutivos de fuerza mayor, según la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    • El art. 141 de la Ley 30/1992 dispone, en su inciso segundo que “No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que:

      • No se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

      • Todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos”.

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