Responsabilidad en el Pago de Prestaciones de Seguridad Social y Análisis de un Caso de Accidente Laboral

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Responsabilidad en el Pago de Prestaciones de Seguridad Social

En los supuestos en que los trabajadores son considerados en situación de alta de pleno derecho, opera la automaticidad de las prestaciones de forma absoluta (art. 166.4 LGSS). Por ello, estas prestaciones en concreto derivadas de AT, ya sea IT o IP, deberán ser cubiertas por la Mutua “La Previsión”. Pues en este caso, ésta deberá anticipar el pago al beneficiario en cuestión, pudiendo ejercer la acción de repetición frente al empresario responsable directo.

La Mutua no es responsable última de las prestaciones anticipadas, sino que una vez ejercida la acción de repetición frente al empresario responsable directo sin haber obtenido el reintegro por insolvencia o situación concursal (STS 21 de febrero de 2000), o hubiera desaparecido o porque su especial naturaleza no pueda ser objeto de procedimiento de apremio, puede reintegrarse frente al INSS de las cantidades que hubiera abonado, siempre que previamente se hubiera determinado la responsabilidad empresarial.

Desempleo (Fernanda) - 13/07/17

En este caso, al tratarse de una prestación por desempleo, el art. 281 de la LGSS establece también el principio de automaticidad absoluta; pero, será el SEPE quién pagará las prestaciones, aunque el empresario hubiera incumplido la obligación de cotizar, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer contra la empresa infractora.

IT por AT (Ramón) - 24/11/16

Al ser una contingencia profesional, también opera el principio de automaticidad. Pero, dado que el AT se produce cuando la Mutua “La Saludable” era quién cubría la opción de aseguramiento y cobertura, será ésta quién se encargue de cubrir la prestación, a pesar de que en esa fecha la empresa estaba al corriente de sus cotizaciones.

Prestaciones de Seguridad Social

Análisis del caso de Don Enrique

Para determinar si la depresión de Don Enrique es una IT por contingencias profesionales o comunes se tiene que tener en cuenta su origen. Si el origen es una situación de la vida privada del trabajador, entonces la baja la dará el médico de la SS, y será una baja por contingencias comunes. En cambio, si el origen son circunstancias relativas al trabajo, la baja la debe dar el médico de la Mutua y será una baja por contingencias profesionales.

En el caso de Don Enrique, su depresión proviene de un acontecimiento ocurrido en el ámbito laboral: la muerte de un compañero de trabajo que, además era su mejor amigo, por un AT fortuito. Claramente hay un nexo causal entre esos dos sucesos y, será una baja por contingencias profesionales. Sin embargo, no será una baja por una enfermedad profesional (EP) al no estar la depresión dentro del listado de este tipo de enfermedades (RD 1299/2006, de 10 de noviembre), pero sí que será una baja por AT, ya que, aunque no sea una baja por EP, sí que es una enfermedad derivada del trabajo y se asimila a un accidente laboral (art. 156.3 LGSS). Así, se le da la misma protección al trabajador declarando su enfermedad como AT, para posteriormente percibir su correspondiente prestación.

Si por el contrario la IT fuese por contingencias comunes, Don Enrique también tendría derecho a percibir la pertinente prestación a causa de esa IT (art. 169.1a). La diferencia se encuentra en cómo se gestiona y cuándo se inicia esa prestación. Es decir, por enfermedad común o accidente no laboral:

  • Los tres primeros días no están cubiertos por el sistema.
  • Desde el 4º día hasta el 20º inclusive corresponde el 60% de la base reguladora (BR).
  • A partir del día 21 en adelante corresponde el 75% de la BR.

En cambio, si fuese AT o EP, el subsidio se inicia desde el día siguiente a la baja con el 75% de la BR (art. 173.1. LGSS).

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