Responsabilidad por Incumplimiento de Obligaciones en el Código Civil
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Lección 8: La Responsabilidad por Incumplimiento
1. La Responsabilidad por Incumplimiento
En la lección anterior, hemos intentado clasificar los supuestos de lesión o insatisfacción del derecho de crédito. Sin embargo, es evidente que el régimen jurídico aplicable a la materia no puede limitarse al puro examen objetivo de las hipótesis. Es crucial establecer y determinar a quién deben imputarse los hechos que originan la lesión (problema de imputabilidad) y sobre quién deben recaer las consecuencias jurídicas de tales hechos (problema de la responsabilidad).
En principio, lo habitual es que la imputabilidad y la responsabilidad recaigan sobre la misma persona: el deudor. No obstante, esto no siempre sucede. Analicemos las diferentes hipótesis.
Una vez que se constata el incumplimiento de una obligación, surge la responsabilidad del deudor por los daños ocasionados, siempre y cuando el incumplimiento le sea imputable. Esto ocurre cuando concurre dolo, culpa (criterios subjetivos de la responsabilidad - responsabilidad subjetiva) o bien cuando concurren determinadas circunstancias objetivas (responsabilidad objetiva). Sin embargo, el mero incumplimiento de la obligación no implica automáticamente la responsabilidad. El deudor solo responderá por el incumplimiento si le es imputable.
Existen dos tipos de criterios para imputar el incumplimiento al deudor: criterios subjetivos (responsabilidad subjetiva) y criterios objetivos (responsabilidad objetiva), que analizaremos más adelante. Por lo tanto, el incumplimiento no siempre es imputable al deudor, y en estos casos, se le exonera de responsabilidad.
Primer supuesto de exoneración del deudor: Caso fortuito y fuerza mayor
En el Código Civil encontramos preceptos que eximen de responsabilidad al deudor cuando ocurre un caso fortuito o se presenta una fuerza mayor. Como establece el artículo 1105 CC: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos fueran inevitables”.
La doctrina ha debatido extensamente sobre la diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor. Se suele entender por caso fortuito aquellos casos en los que el hecho o acontecimiento que se produce y que imposibilita el ulterior cumplimiento de la obligación tiene lugar dentro del ámbito de control del deudor. Mientras que la fuerza mayor sería aquel que se origina fuera, con violencia insuperable y que escapa a lo que se puede prever en el curso ordinario y normal de la vida.
Este concepto se ilustra claramente en el supuesto que plantea el artículo 1784 CC: “La responsabilidad de los mesoneros comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros por todos sus contratados, pero no por los que provengan de robo a mano armada u otros casos de fuerza mayor”. Este precepto exonera de responsabilidad al fondista por daños a los efectos de los viajeros si se producen por robo a mano armada u otros sucesos de fuerza mayor, pero no si provienen de los criados, dependientes o extraños. Por lo tanto, el fondista asume el riesgo de las actividades que ocurran en el círculo de su empresa exclusivamente.
En cualquier caso, esta diferencia es apenas trascendente. Suele diferenciarse entre caso fortuito y fuerza mayor en los supuestos de responsabilidad extracontractual, pero no en los supuestos de responsabilidad contractual.
Para que pueda operar la exoneración por caso fortuito o fuerza mayor, deben concurrir los siguientes requisitos:
- Es preciso que la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento sea causada por un suceso que se produzca fuera de la esfera de control del deudor.
- Es preciso que el suceso no se haya podido prever en el momento de constitución del contrato.
- Además, el deudor debe haber actuado con la diligencia exigible para prever y, en su caso, evitar la producción de ese daño.
- Es necesario que el deudor no haya incurrido en mora.
Segundo supuesto de exoneración del deudor: La mora del acreedor o mora credendi
El acreedor incurre en mora cuando con su conducta provoca el retraso en el cumplimiento de la prestación (el deudor quiere cumplir, pero el acreedor no lo permite). La mora credendi se puede definir como la omisión por parte del acreedor del comportamiento preciso para que se produzca la prestación, cuando este comportamiento es necesario, lo que genera un retraso en el cumplimiento de la prestación no imputable al deudor, sino al acreedor.
Los requisitos necesarios para que se produzca la mora credendi son:
- La existencia de una obligación exigible y vencida (cuando ha vencido el plazo de cumplimiento es cuando el acreedor está obligado a recibir, no antes).
- La prestación que el deudor está dispuesto a cumplir es la programada en la obligación y no otra distinta.
- Debe existir un ofrecimiento de pago hecho por el deudor como oferta real de la prestación o como pura comunicación. La mora credendi no exige, sin embargo, ninguna especial intimación o interpelación como la mora del deudor, además de aquel ofrecimiento.
- Por otra parte, para que opere la mora credendi, no se exige culpabilidad del acreedor, basta con una negativa injustificada a recibir esa prestación independientemente de su culpabilidad.
Como consecuencias más importantes de la mora del acreedor, podemos señalar las siguientes:
- Si el deudor también había incurrido en mora, las moras se compensan.
- Se modifica el sistema normal del riesgo por la pérdida de la cosa o por la imposibilidad sobrevenida por fuerza mayor o caso fortuito, que pasa a cargo del acreedor.
- Si se trata de una obligación de dar, el deudor puede quedar liberado de la obligación mediante la consignación.
- Cuando estemos ante obligaciones sinalagmáticas, al deudor se le otorga la facultad de resolver la obligación.
Tercer supuesto de exoneración del deudor: La lesión del derecho de crédito por un tercero
Es posible que el causante de la lesión del derecho de crédito o de la insatisfacción del acreedor sea un tercero extraño a la obligación. En este sentido, podemos diferenciar dos situaciones:
- Que haya sido el tercero el que con su conducta haya lesionado el derecho de crédito, en cuyo caso, el deudor se verá exonerado de responsabilidad y el tercero, como ajeno a la relación obligatoria, responderá, pero por responsabilidad extracontractual en función de si ha actuado con dolo o con culpa.
- Que el tercero haya colaborado con el deudor en la lesión del derecho de crédito. En este caso, el acreedor tiene acción contra ambos. La acción que tiene contra el deudor es una acción de responsabilidad contractual y la otra, extracontractual.
2. La Responsabilidad del Deudor: El Dolo y la Culpa
La responsabilidad por culpa
Establece el artículo 1101 CC: “Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento incurrieren en mora, culpa o negligencia”. Según el artículo 1104 CC: “la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de presentarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia”. (Culpa = negligencia)
Incumple, pues, por culpa aquel que no observa el cuidado y la diligencia debida, realizando sin malicia un acto que es determinante de su incumplimiento. La concreción de la diligencia que en una determinada relación obligatoria ha de prestar el deudor la deja el artículo 1104 a la convención de las partes. En su defecto, impone la que correspondería a un buen padre de familia, expresión esta última equivalente a la diligencia media que las personas normales suelen adoptar en el tipo de asuntos de que se trate, que es en suma, a lo que el precepto alude al referirse a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de personas, lugar y tiempo.
No obstante, cuando la prestación tiene un carácter cualificado por exigir determinados conocimientos, el nivel de diligencia medio se sustituye por la exigencia de la diligencia del buen profesional (que tendrá que ajustarse a su Lex Artis).
Toda persona que incumpla por culpa tiene el deber de indemnizar los daños. Se equipará la culpa con la falta de negligencia a la hora de cumplir, en principio, la carga media salvo casos de profesionales. En estos supuestos de responsabilidad por culpa, se otorga a los jueces la facultad de moderar la cuantía indemnizatoria (Artículo 1103 CC: “La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos”). En estos supuestos, pues, el juez habrá de plantearse lo que en una situación semejante hubiera hecho una persona normal y, en función de ello, determinar la cuantía indemnizatoria (esta facultad sólo la tienen los jueces en los casos de responsabilidad por culpa, no por dolo).
La carga de la prueba en caso de incumplimiento por culpa variará dependiendo del tipo de obligación. En las obligaciones de dar o de hacer de resultado, la doctrina ha establecido que en este caso, habrá de presumirse la culpa del deudor, por lo tanto será el deudor el que tendrá que demostrar su falta de culpa para exonerarse de responsabilidad. Sin embargo, en las obligaciones de no hacer u obligaciones de hacer de medios, en caso de incumplimiento, incumbe al acreedor la carga de la prueba de la negligencia del deudor.
La responsabilidad por dolo
Establece el Artículo 1102 CC que la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones.
Antes de nada, es necesario diferenciar la culpa del dolo. En este sentido, la culpa equivale a negligencia, falta de diligencia a la hora de cumplir. Incumple por culpa aquel que no observa el cuidado y la diligencia debida, realizando sin malicia un acto que es determinante de su incumplimiento. En cambio, el dolo es la conciencia y la voluntariedad en el incumplimiento (no es necesaria una voluntad de causar daño al otro, basta la voluntad consciente de incumplir una obligación).
La responsabilidad por dolo es más grave que la responsabilidad por culpa. En este caso, existe una voluntad de no cumplir. Así, las consecuencias derivadas de la responsabilidad por dolo son también distintas y más agravadas de las que se derivan de la responsabilidad culpa.
Las diferencias entre la responsabilidad por culpa y la responsabilidad por dolo se aprecian en:
- Los daños a indemnizar: En los casos de incumplimiento por culpa, el artículo 1107 CC establece que el deudor responderá de los daños previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. Sin embargo, establece este mismo artículo en su párrafo segundo que en caso de incumplimiento por dolo, el deudor responderá de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.
- Posibilidad de renuncia anticipada a exigir esa responsabilidad: El Artículo 1102 prevé la nulidad de todo pacto que exonere al deudor de responsabilidad por dolo. La responsabilidad por dolo se considera una cuestión de orden público y, por lo tanto, no cabe una renuncia anticipada a la misma (una vez constatado el incumplimiento, sí se puede renunciar a exigir esa responsabilidad, pero no con carácter previo). Sin embargo, sí que es posible una renuncia anticipada a exigir la responsabilidad por culpa.
- Facultad de moderación por parte de los tribunales de la cuantía indemnizatoria: ello es posible en los casos de incumplimiento por culpa, no así en los casos de incumplimiento por dolo.
La responsabilidad objetiva
Por regla general, debe entenderse que el deudor responde frente al acreedor no solamente como consecuencia de su propia actividad, sino también como consecuencia de la actividad de las personas que, como auxiliares, dependientes o colaboradores suyos hayan intervenido en la preparación o en la ejecución de la prestación. En estos supuestos, únicamente el deudor se puede eximir de su responsabilidad si logra demostrar la culpa exclusiva de la víctima o si demuestra una fuerza mayor. Y este tipo de responsabilidad se va a dar en las obligaciones pecuniarias, genéricas y en las obligaciones de hacer de resultado.
Pactos modificativos de la responsabilidad
Los pactos que modifican el régimen de la responsabilidad legalmente establecida son, en principio, válidos y eficaces al amparo del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, siempre que respeten unos límites: ley, moral, orden público y límites derivados de la normativa protectora de los consumidores. Así, nos podemos encontrar con distintos pactos modificativos de la responsabilidad:
- Pactos de exoneración de responsabilidad: en este caso nos encontramos con un primer límite: no es posible exonerar de responsabilidad a un deudor doloso (artículo 1102), son nulas las cláusulas que eximan de responsabilidad al deudor doloso, por contra, son válidas las cláusulas de exoneración de responsabilidad a un deudor culposo, siempre que se respeten estos límites de la ley, de la moral y del orden público. Además, se consideran nulas y abusivas aquellas cláusulas no negociadas individualmente con los consumidores, que eximen totalmente de responsabilidad al empresario.
- Cláusulas de agravación o de limitación de la responsabilidad: en este sentido, nos podemos encontrar con supuestos en los cuales se afirma la responsabilidad del deudor en supuestos en los que no debería de responder (por ejemplo, cláusulas que afirman la responsabilidad del deudor en casos de fuerza mayor o caso fortuito). Igualmente, es posible incluir una cuantía indemnizatoria fija que sea superior a la previsible, a los daños realmente causados. Incluso es posible incluir una cláusula que exija un mayor grado de diligencia al deudor, un grado de diligencia superior a la diligencia media del buen padre de familia. Son todas ellas cláusulas de agravación de la responsabilidad. También nos podemos encontrar con cláusulas que aminoren, que limiten la responsabilidad, si establecen una cuantía indemnizatoria por debajo de los daños previsibles o que minoren la diligencia que se le exige al deudor, o limiten la responsabilidad del deudor (en principio, el deudor, en caso de incumplimiento imputable a él ha de responder con todo su patrimonio, con todos sus bienes presentes y futuros, pero se puede incluir una cláusula que limite estos bienes). Todas son válidas si respetan los límites del 1255 y la normativa sobre cláusulas abusivas.