Responsabilidad civil y reparación de daños en la práctica odontológica

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Responsabilidad y atribución de responsabilidad en la reparación de daños

La teoría de la reparación de daños:
Solo es responsable aquel que, con su conducta antijurídica y culpable, ocasiona un daño. La idea central es, pues, la reprochabilidad de la conducta del sujeto dañador. Este esquema resultó insuficiente, por lo cual se hizo la reforma de 1968 en la cual se abandona la culpa como único factor de atribución y se abren otros caminos de acceso a la reparación, como la equidad (art. 907, párr. 2, Código Civil), la teoría del abuso del derecho (art. 1071) y el riesgo creado (art. 1113, párr. 2, in fine). Esta evolución hacia un concepto más solidarista responde a la idea de que el daño sea reparado por la necesidad de resarcir a la víctima del daño injustamente sufrido.

Estructura de la teoría general de la reparación de daños

El cambio ha llevado a la conformación de la teoría general de la reparación de daños, en donde se destacan dos etapas o fases:

  • Elementos comunes o estructurales: hechos que necesariamente deben presentarse para todo supuesto de reparabilidad — hecho humano, daño y relación de causalidad.
  • Elementos específicos de las distintas vías de acceso: por ejemplo, antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad en la responsabilidad subjetiva.

El hecho humano (la conducta del odontólogo)

La persona actúa y produce un cambio en el mundo exterior; también existe la omisión, que es el abstenerse de actuar.

Omisiones

Se distinguen dos modalidades relevantes:

  • Comisión por omisión: consiste en no ejecutar un acto que debió y pudo realizarse, causando un daño que de otra forma se hubiera evitado.
  • Omisión simple: el sujeto se limita a no impedir un resultado, aunque la situación de peligro no haya sido creada por él.

El art. 1074 del Código Civil establece: toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. En consecuencia, la responsabilidad surge cuando el sujeto tiene la obligación de actuar y, sin embargo, se abstiene.

Intervención de cosas (instrumentalidad odontológica) en la producción de daños

En la producción de daños intervienen cosas. El primer problema es diferenciar cuándo la cosa es un simple instrumento del profesional y responde a su mano —por ejemplo, el bisturí— y cuándo participa en la producción del daño escapando en cierta medida del control humano —por ejemplo, una descarga eléctrica del equipo de radiografía.

Cuando las cosas cumplen un papel de escasa gravedad, el daño es el resultado del hecho propio del profesional y no de ellas; entonces la actividad humana absorbe la acción de la cosa.

En otros casos, el daño es causado por la intervención autónoma de las cosas, que desbordan la actividad del facultativo y el control material que éste ejerce sobre ellas. La conducta humana está presente; aquí el daño tiene una relación de causalidad directa con la cosa, solo que la conducta humana queda desdibujada y absorbida por el actuar de la cosa.

Consecuencias jurídicas

El primer supuesto queda encuadrado en el art. 1109 del Código Civil, es decir, en el ámbito de la responsabilidad subjetiva con fundamento en la culpa o dolo. En cambio, la otra hipótesis es un caso de responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado (art. 1113, párr. 2, Código Civil).

Notas finales

La evolución doctrinal y normativa busca garantizar la reparación efectiva del daño y ampliar las vías de acceso al resarcimiento, especialmente en ámbitos de alta tecnificación como la práctica odontológica, donde intervienen tanto la conducta profesional como instrumentos y equipos que pueden generar riesgos autónomos.

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