Responsabilidad Civil y Penal: Diferencias Clave y Obligaciones
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Responsabilidad Civil y Penal: Conceptos y Diferencias
Una persona tiene responsabilidad cuando está obligada a resarcir, reparar o indemnizar todo perjuicio causado a otra, sea porque habiendo contratado con él, incumplió una obligación derivada de ese contrato, sea porque incurrió en una conducta dolosa o culpable que le ha producido un daño, sea porque incumplió una obligación derivada de la ley o de un cuasicontrato.
Diferencias entre Responsabilidad Civil y Responsabilidad Penal
- Capacidad (imputabilidad del responsable): En materia penal, se rige por los artículos 10.1 y 10.2 del Código Penal, y la ley 20084 (14-18 años con discernimiento; y 18 años). En responsabilidad extracontractual, se rige por los artículos 2318 y 2319 del Código Civil, considerando a partir de los 16 años y entre 7 y 16 años con discernimiento.
- Calidad del responsable: La responsabilidad penal, en general, sólo afecta a las personas naturales.
- Extensión de la reparación
- Transmisibilidad de la responsabilidad.
- Renuncia de la acción
- Transigibilidad de la acción
- Prescripción de la acción
- Tribunal competente.
Responsabilidad Civil
Una persona es responsable civilmente siempre que debe reparar un daño. Cuando ocasiona un daño a otra, surge entre ellas una obligación: la víctima pasa a ser el acreedor y el causante el deudor. La responsabilidad civil “consiste en el deber jurídico de reparar los daños o perjuicios que se producen con ocasión del incumplimiento de una obligación”. Y obligación es “un deber de conducta tipificado en la ley; si dicha conducta no se despliega, quien la infringe debe indemnizar los perjuicios que de ello se siguen” (Pablo Rodríguez).
Daño
Principales Diferencias entre Responsabilidad Contractual y Extracontractual
- Prueba de la culpa: En la responsabilidad contractual, se presume la culpa del deudor (artículo 1547 n°3 del Código Civil), salvo obligación de medio. En la extracontractual, la culpa debe probarla la víctima (acreedor), pero existen presunciones (artículos 2320 a 2323 y 2326 a 2329 del Código Civil).
- Graduación de la culpa: En la responsabilidad contractual, se considera la culpa leve, levísima y grave, según el artículo 44 del Código Civil.
- Necesidad de mora: En la responsabilidad contractual, tratándose de obligaciones de hacer, se debe constituir en mora al deudor (artículos 1557 y 1538 del Código Civil).
- Capacidad o imputabilidad del obligado: En la responsabilidad contractual, coincide con la capacidad general (18 años). En la extracontractual, la capacidad delictual civil está regulada especial y más ampliamente (16 años, salvo si actúa con discernimiento entre los 16 y 7 años).
- Solidaridad: En la responsabilidad contractual, se establece por ley, testamento o convención (artículo 1511 del Código Civil) y, según la doctrina, cuando el incumplimiento contractual se ejecuta con dolo o culpa grave por parte de dos o más deudores, porque por el artículo 1526.3 se aplicaría el artículo 2317.2. En la extracontractual, se aplica la coautoría según el artículo 2317.1 (salvo excepciones).
- Extensión de la obligación de reparar: Es más restringida en la responsabilidad contractual, según los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, no comprendiendo los perjuicios imprevisibles (ni antiguamente el daño moral). En la extracontractual, se considera todo daño (artículo 2329) y todo perjuicio (artículo 2317).
- Avaluación de los perjuicios: En la responsabilidad contractual, puede haber una avaluación anticipada por cláusula penal, sin necesidad de probar los daños.
- Hecho de la víctima: En ambas, si el daño es atribuible a la víctima, desaparece la responsabilidad. En la extracontractual, existe la “compensación de culpas”, donde el juez rebaja por la exposición imprudente de la víctima al daño (artículo 2330 del Código Civil).
- Cláusulas modificatorias de responsabilidad: Se pueden excluir en contratos de adhesión por ser abusivas, según la ley 19496 de protección al consumidor (artículo 16).
- Competencia del tribunal: En la responsabilidad contractual, puede existir juicio arbitral (cláusula compromisoria). A falta de cláusula, el juez de letras civil del lugar que las partes establecieron en el contrato, y a falta de este, el del domicilio del demandado (artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales). En la extracontractual, el juez de letras civil del domicilio del demandado (artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales).
- Ley aplicable: En la responsabilidad contractual, se aplica la ley del tiempo y lugar en que fue otorgado el contrato (artículo 16 del Código Civil y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes). En la extracontractual, la ley del tiempo y lugar en que se hubiere cometido el hecho ilícito.
- Prescripción de la acción: En la responsabilidad contractual, se aplican las reglas comunes (artículo 2515 del Código Civil), con plazos de 3 y 5 años. En la extracontractual, hay una regla especial de 4 años (artículo 2332).
- En materia extracontractual, en ciertos casos existe acción popular (artículo 2333 del Código Civil), lo que no ocurre en la contractual.
Derecho Común
Tradicionalmente, se ha sostenido en Chile que las normas de responsabilidad contractual son el derecho común en la materia, mientras que las de responsabilidad extracontractual constituirían la excepción (Claro Solar, Alessandri, Abeliuk). De esta manera, la responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones cuasicontractuales y de obligaciones simplemente legales se regiría por los principios y criterios normativos de la responsabilidad contractual.
Responsabilidad Contractual
Culpa Precontractual
Se suele distinguir dos etapas:
- Culpa precontractual: ruptura unilateral en la etapa de las tratativas (son los debates e intercambios de ideas entre las futuras partes).
- Culpa in contrahendo: abarca desde la oferta hasta que se realiza el contrato.
Responsabilidad Precontractual en Chile
- El Código Civil no lo regula.
- El Código de Comercio tiene dos normas: el artículo 98 y el artículo 100.
- Los casos no cubiertos por el Código de Comercio: la doctrina indica que el artículo 1546 del Código Civil señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe, consagrando un principio más amplio.
Aceptada la responsabilidad precontractual en Chile, surge la pregunta: ¿qué normas se le aplican? ¿Responsabilidad contractual o extracontractual? Es un tema discutido, dependiendo de lo que entiendan los autores por derecho común de Chile, ya que se trata de incumplimiento de obligaciones legales. Para Hernán Corral, es extracontractual. Pero Rosende Álvarez distingue según las etapas que pueden presentarse en la formación del contrato.
Cosa / Bien
(El Código no distingue)
- Cosa: “Es todo lo que ocupa un lugar en el espacio; es decir, que tenga corporeidad sensible” (corpora, “res”).
- Bien: “Son las cosas que, prestando una utilidad para el hombre, son susceptibles de apropiación”; o “es una cosa que presta utilidad económica al hombre”.
Los bienes se clasifican en:
- Corporales (muebles según los artículos 565, 576, 583 y 568 del Código Civil, e inmuebles).
- Incorporales (derechos reales o personales, según los artículos 577, 578 y 579 del Código Civil).
Tanto los bienes corporales como los incorporales pueden ser muebles (artículo 566 del Código Civil) como inmuebles (artículo 580 del Código Civil). Los derechos serán inmuebles:
- Si es inmueble la cosa (derechos reales) y si es inmueble lo que se debe (derecho personal, obligación de dar).
- Muebles: si es mueble la cosa (derecho real), lo que se debe (derecho personal, obligación de dar) y los hechos (obligaciones de hacer o no hacer, derecho personal, según el artículo 581 del Código Civil).
Importancia: La ley atiende a su naturaleza corporal o incorpórea para regular el modo de adquirir y cómo se puede disponer de ellos.
Bienes Incorporales: Derechos Reales y Derechos Personales o Créditos
- Artículo 576 del Código Civil: “Las cosas incorporales son derechos reales o personales”.
- Artículo 577 del Código Civil: Define el derecho real como aquel “que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona”.
- Artículo 578 del Código Civil: Define el derecho personal como aquel “que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas…”.
Derechos Reales ≠ Derechos Personales (Créditos) / Obligaciones
Diferencias entre Derechos Reales y Derechos Personales (Doctrina Clásica)
- Derechos reales (por ejemplo, derecho de dominio): relación entre persona y cosa. Derecho personal: relación entre dos sujetos determinados (acreedor y deudor), pero para la doctrina más moderna es una relación entre patrimonios.
- En cuanto al contenido: los derechos reales confieren poder jurídico inmediato sobre las cosas; en los derechos personales, el titular (acreedor) sólo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado (deudor).
- Los derechos reales se dice que son absolutos (acción persecutoria y restitutoria contra terceros); los derechos personales son relativos, porque sólo se pueden exigir del deudor.
- En cuanto a su ejercicio: los derechos reales se consolidan o reafirman a través de su ejercicio; en los derechos personales, su ejercicio, mediante el cumplimiento o pago, lleva aparejada su extinción.
- Contravención: los derechos reales pueden ser violados por cualquiera; los derechos personales, sólo por su deudor.
- Los derechos reales solo pueden ser creados por ley (numerus clausus); los derechos personales, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden generar cualquier tipo de derecho personal, sin más limitación que la ley, el orden público y la moral (numerus apertus).
- Los derechos reales requieren título y modo.
Derecho Personal (o Crédito) y Obligación
Artículo 578 del Código Civil.
Son correlativas, es decir, son las dos caras de una misma moneda. Se habla de derecho personal o de obligación, según la relación entre los sujetos se mire desde el punto de vista del acreedor (titular del crédito o derecho personal) o del deudor (obligado en esa relación). Enfocada desde el punto de vista del acreedor, la obligación implica un crédito; para el deudor, supone una deuda.
No confundir derecho personal con derecho personalísimo. Derechos personalísimos (no se transfieren): uso o habitación (único derecho real); pago por cesión de bienes (artículo 1623 del Código Civil); pago con beneficio de competencia; derechos de familia (derecho de alimentos, estado civil, derecho de ratificación del matrimonio religioso).
Concepto de Obligación
Obligación: “Vínculo jurídico entre dos personas determinadas (deudor y acreedor), en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo” (se le critica a esta definición que no considera las obligaciones del acreedor, como la de liberar al deudor que cumple).
Elementos Constitutivos de la Obligación
Esencia de la obligación: 2 posturas:
- Deber del deudor.
- Responsabilidad del deudor.
Sujetos: Acreedor y deudor.
Objeto: Prestaciones (comportamiento del deudor):
- Dar.
- Hacer.
- No hacer.
Elementos Constitutivos de la Obligación. Esencia
Se discute en doctrina sobre lo que en esencia constituye la obligación. Posturas:
- Postura 1: Es el deber del deudor de observar un determinado comportamiento frente al acreedor (restricción de la libertad del deudor), situación que pondrá fin con el cumplimiento. Aquí, la afectación de los bienes del deudor por incumplir no forma parte de la obligación. Tiene una base ética: persona, conducta.
- Postura 2: La esencia es la responsabilidad del deudor, es el hecho de que el patrimonio del deudor quede afecto a su cumplimiento. No es el deber lo esencial, pues es posible su incumplimiento. Es una tesis elaborada sobre una base económica: patrimonio, resultado.
Sujetos: Deudor y Acreedor
(Pero, para la doctrina nueva, es una relación entre patrimonios).
- Acreedor: es el titular del derecho personal o crédito en virtud del cual puede exigir del deudor una determinada prestación.
- Deudor: es quien debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor.
Personas determinadas, o al menos determinables. Se discute si es necesario para el nacimiento del derecho y su correlativa obligación, que el sujeto exista con anterioridad. Al respecto, Hernández Gil indica que es posible que el sujeto no esté plenamente determinado (como en el caso de oferta del pago de recompensa al que hallare una especie extraviada, según el artículo 632 inciso 2 del Código Civil, pues en el caso del acreedor va a ser la persona que acepte tal recompensa, aunque es discutible si la obligación nace con la oferta o cuando ésta es aceptada).
Tanto el deudor como el acreedor pueden ser una o varias personas, porque cada parte de un contrato puede ser una o muchas personas (artículo 1438 del Código Civil).
Contratos Bilaterales
Son aquellos en que las partes se obligan recíprocamente (artículo 1439 del Código Civil). Por tanto, ambas partes tendrán el carácter de acreedoras y deudoras de sus respectivos derechos y obligaciones.
Recordemos que un contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna, y bilateral o sinalagmático, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente (artículo 1439 del Código Civil).
Para hacer esta clasificación, no se atiende al número de obligaciones que crea el contrato, sino al número de partes que quedan obligadas en el momento de su formación: si por efecto del contrato, y desde su celebración, ambos contratantes se obligan recíprocamente de modo que cada uno asume, a la vez, el papel de acreedor y de deudor, el contrato es bilateral. Si sólo uno de ellos se obliga, sin que el otro contraiga ninguna obligación, si hay, por lo mismo, un deudor y un acreedor, el contrato es unilateral, cualquiera que sea el número de obligaciones que imponga a la parte deudora.
Son bilaterales: la compraventa, el arrendamiento, la permuta, la sociedad, el mandato remunerado, la transacción, el contrato de trabajo, el transporte, el seguro, la cuenta corriente mercantil.
Son unilaterales: el mutuo, el comodato, el depósito, la prenda, la fianza, la anticresis, la donación, el mandato gratuito, la renta vitalicia.
Además, no debe confundirse el contrato unilateral con el acto jurídico unilateral. Acto jurídico unilateral es el que, para generarse, requiere la manifestación de voluntad de un solo individuo, en tanto que contrato unilateral es el que impone obligaciones a uno de los contratantes. La unilateralidad en los actos jurídicos mira a su formación, y en los contratos, a sus efectos. El contrato unilateral es siempre un acto jurídico bilateral; jamás podría ser un acto jurídico unilateral. Todo contrato, de cualquiera naturaleza que sea, supone necesariamente un acuerdo de voluntades y cuando el acto jurídico se genera mediante tal acuerdo es bilateral.
Objeto de la Obligación
El objeto de la obligación es la prestación a que se obliga el deudor.
Prestación: determinado comportamiento del deudor, positivo o negativo, que asume a favor del acreedor.
Según el artículo 1438 del Código Civil, es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer.
En las obligaciones de dar y en las de entregar, la cosa que debe darse o entregarse se incorpora al objeto de la obligación, por lo que si el deudor no cumple, el acreedor va a perseguir justamente esa cosa.
Características de la Prestación
- Debe ser física y jurídicamente posible (poder realizarse).
- Debe ser lícita (artículo 1461 inciso 3 del Código Civil) (no contraria ni a la ley, ni a las buenas costumbres o al orden público).
- Debe ser determinada o a lo menos determinable (pueda llegar a definirse sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes).
¿Debe la prestación tener contenido patrimonial (pecuniario)? Savigny decía que sí. Pero a mediados del siglo XIX, se indicó que se debe distinguir “la prestación en sí” (contenido patrimonial, para que se ejecute la obligación en el patrimonio del deudor) y “el interés del acreedor” (puede ser patrimonial, moral, humanitario, científico o artístico).
Clasificación de las Obligaciones
- Atendiendo a su eficacia: obligaciones civiles y naturales.
- Atendiendo al objeto o prestación:
- Según la forma: positiva y negativa (no hacer).
- Según la determinación del objeto: de especie o cuerpo cierto; y de género.
- Según el contenido de la prestación: de dar (entregar), de hacer y de no hacer.
- Obligación de dinero (se debe una suma de dinero) y obligación de valor (se debe un bien o una utilidad, y no una suma de dinero).
- Según el número de cosas que integran la prestación: de objeto simple y de objeto plural (de simple objeto múltiple, alternativas y facultativas).
- Atendiendo al sujeto:
- De unidad de sujetos.
- De pluralidad de sujetos (simplemente conjuntas o mancomunadas; solidarias; e indivisibles).
- Atendiendo a la forma de existir:
- Principal.
- Accesorias.
- Atendiendo a sus efectos:
- Puras y simples.
- Sujetas a modalidad.
- De ejecución instantánea.
- De tracto sucesivo.
- Obligaciones de medio y de resultado.
- Obligaciones personales (las de la definición clásica de obligaciones) y las obligaciones reales, ambulatorias o propter rem.
No confundir clasificación de las obligaciones con clasificación de los contratos.
Clasificación de los Contratos
Los contratos pueden clasificarse en diversas formas, según sea el aspecto desde el cual se les considere.
- Atendiendo al número de partes que quedan obligadas, se dividen en unilaterales y bilaterales (artículo 1439 del Código Civil).
- Atendiendo a la utilidad que reportan a los contratantes, en gratuitos y onerosos (artículo 1440 del Código Civil).
- Atendiendo a la equivalencia de las prestaciones de las partes, en conmutativos y aleatorios (artículo 1441 del Código Civil).
- Atendiendo a cómo subsisten, en principales y accesorios (artículo 1442 del Código Civil).
- Atendiendo a su perfeccionamiento, en consensuales, reales (por ejemplo, contrato de mutuo, de comodato) y solemnes (artículo 1443 del Código Civil).
- Atendiendo a su denominación y reglamentación por la ley, en nominados e innominados.
- Atendiendo a la manera como se produce el acuerdo de las partes, en contratos de libre discusión y de adhesión.
- Atendiendo a si requieren el consentimiento de todos o sólo de algunos de los que quedan afectados por el contrato, en individuales y colectivos.
- Atendiendo a su ejecución, en contratos de ejecución instantánea (compraventa) y de ejecución o tracto sucesivo (arrendamiento).
De estas clasificaciones, el Código Civil sólo contempla las cinco primeras. Las otras son formuladas por la doctrina, pero no por eso dejan de corresponder a la realidad.
Ojo: No debe confundirse el contrato unilateral con el acto jurídico unilateral. Acto jurídico unilateral es el que, para generarse, requiere la manifestación de voluntad de un solo individuo, en tanto que contrato unilateral es el que impone obligaciones a uno de los contratantes. La unilateralidad en los actos jurídicos mira a su formación, y en los contratos, a sus efectos. El contrato unilateral es siempre un acto jurídico bilateral; jamás podría ser un acto jurídico unilateral. Todo contrato, de cualquiera naturaleza que sea, supone necesariamente un acuerdo de voluntades y cuando el acto jurídico se genera mediante tal acuerdo es bilateral. Acto jurídico unilateral y contrato son, pues, conceptos excluyentes.
Fuentes de las Obligaciones
Artículo 1437 del Código Civil: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad”.
Concepto de Fuentes de las Obligaciones
Fuentes de las obligaciones: “Los hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de derecho y obligaciones” (Fernando Fueyo).
“Se llaman fuentes de las obligaciones los hechos jurídicos que les dan origen” (Stitchkin).
Según el artículo 578 del Código Civil, las fuentes serían: el hecho del deudor y la ley. Luego, los hechos del deudor pueden ser:
- Que importe un acuerdo de voluntades (contrato).
- Que sea un hecho voluntario, lícito, no convencional (cuasicontrato) (artículo 2284 del Código Civil).
- Una conducta negligente que cause daño a otro (cuasidelito civil, artículo 2284 del Código Civil).
- Que se trate de un hecho doloso que cause daño a otro (delito civil, artículo 2284 del Código Civil).
Clasificación Clásica de las Fuentes
- Artículo 1437 del Código Civil:
- Contrato.
- Cuasicontrato.
- Delito.
- Cuasidelito.
- Ley.
Críticas a la Clasificación Clásica
- La noción de cuasicontratos no es plenamente aceptada, pues indican que o hay acuerdo de voluntad, y en ese caso sería un contrato, o no lo hay, y en ese supuesto la obligación tendrá su origen en la ley.
- Para otros, solo la voluntad y la ley son fuentes, pues los demás nacen de la ley. Incluso se puede entender que también los contratos tienen origen en la ley, por lo que la única fuente sería la ley.
Otras Fuentes de Obligaciones
- Declaración unilateral de la voluntad.
- Enriquecimiento sin causa.
Cuasicontratos
Artículos 1437 y 2284 del Código Civil.
Se suele definir a los cuasicontratos como “fuentes de obligaciones, es el acto lícito (para diferenciarlo del delito y cuasidelito civil), voluntario (para diferenciarlo de la obligación legal) y no convencional (para diferenciarlo de los contratos) que genera obligaciones”.
Artículo 2285 del Código Civil: "Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad".
Artículo 578. Cuasicontratos:
- Pago indebido y agencia oficiosa (artículo 2286 del Código Civil).
- Comunidad.
- Depósito necesario en manos de un incapaz.
- Desagüe de la mina vecina.
- Aceptación de herencia o legado.
- Litiscontestatio.
- Cuasicontratos innominados.
Críticas a los Cuasicontratos
Los intérpretes extrajeron la teoría del cuasicontrato como fuente de las obligaciones, asimilando varias instituciones jurídicas carentes de otra ubicación. Es, por tanto, una definición meramente excluyente. La tendencia más habitual es a reconocer en la mayoría de ellos una obligación legal.
Cuasicontratos
- Pago indebido y agencia oficiosa.
- Comunidad.
- Depósito necesario en manos de un incapaz.
- Desagüe de la mina vecina.
- Aceptación de herencia o legado.
- Litiscontestatio.
- Cuasicontratos innominados.
Agencia Oficiosa
La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos está indicada como cuasicontrato en nuestro Código por el artículo 2285; la reglamentan los artículos 2286 y siguientes, y consiste en que una persona sin mandato de otra gestione intereses de ésta, resultando obligada respecto de ella y quedando obligada a veces la persona dueña del negocio.
- La agencia oficiosa en juicio: En principio, no puede parecer en juicio por otra persona sino su mandatario. Sin embargo, puede admitirse la comparecencia de una persona que obre sin mandato a beneficio de otro. Para ello es menester que el compareciente ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que haya hecho en su nombre. El juez calificará las circunstancias que justifican la comparecencia y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado (artículo 6, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil). El agente oficioso debe ser persona capaz de parecer en juicio, en conformidad a la Ley N° 18.120 sobre “comparecencia en juicio”. El artículo 4 del Código de Procedimiento Civil dispone que “toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley”.
El Pago no Debido
Al pago indebido se refieren los artículos 2295 y siguientes del Código Civil.
Todo pago supone una deuda, una obligación destinada a extinguirse.
El que paga por error lo que no debe tiene acción para repetir lo pagado.
La obligación de restituir lo que se ha recibido indebidamente en pago tiene su origen, según nuestro Código, en un cuasicontrato.
Inaplicabilidad de las reglas del pago de lo no debido en caso de nulidad o resolución: Las reglas del pago de lo no debido no son aplicables cada vez que exista un pago indebido. En efecto, no son aplicables estas normas cuando la obligación existió en el momento del pago, pero se anuló o resolvió el contrato de que procedía.
Requisitos: Dos condiciones son necesarias para que exista pago de lo no debido:
a) Que no exista obligación.
b) Que el pago se haya hecho por error.
Cuasicontrato de Depósito Necesario en Manos de un Incapaz
Depósito necesario es el que se efectúa en una situación de emergencia, no estando el depositante, por tanto, en condiciones de elegir la persona a quien se le hace el encargo; cuando recae en manos de un incapaz, constituye, de acuerdo al artículo 2238 del Código Civil, un cuasicontrato "que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal".
Desagüe de la Mina Vecina
Se refiere a esta materia el artículo 137 del Código de Minería, Ley N° 18.248, de 14 de octubre de 1983. Dicho en términos muy generales, consiste en que si un minero efectúa obras que llevan consigo el desagüe de una o más pertenencias ajenas, tiene derecho a una remuneración de los dueños de las que resulten beneficiadas. En tal caso, se habla de cuasicontrato, pues resulta obligado el vecino que no concurrió a las obras, pero más propiamente parece haber aplicación del enriquecimiento sin causa.
Aceptación de Herencia o Legado
Hay quienes pretenden que en nuestra legislación es un cuasicontrato, fundados en el artículo 1437 del Código Civil, según el cual las obligaciones nacen "ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de la herencia o legado y en todos los cuasicontratos". De semejante cuasicontrato se derivarían las responsabilidades que, especialmente para el heredero, puede acarrear la asignación por causa de muerte.
Litiscontestatio
En la doctrina clásica se hablaba de ella como de un cuasicontrato que se formaría por la notificación y contestación de la demanda, y que sujetaría a las partes a la jurisdicción del tribunal que conoce del proceso y a las obligaciones y cargas de éste. Son incontables las sentencias, antiguas eso sí, que utilizan esta expresión. La doctrina actual del Derecho Procesal ve en el proceso una institución autónoma.
Cuasicontratos Nominados
La nomenclatura de contratos y cuasicontratos es tan vecina que ciertos comentadores y fallos, así como hay convenciones innominadas, han pretendido establecer los cuasicontratos innominados.
Críticas: Ya es vaga e imprecisa la noción del cuasicontrato nominado; peor sería con los cuasicontratos innominados.