Responsabilidad Civil Extracontractual en Chile: Análisis Detallado

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ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD Y EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD

Los sujetos de la acción, son:

  1. Titular activo de responsabilidad. Si se trata de daños causados a las cosas, el artículo 2315 del Código Civil, señala que pueden pedir indemnización el dueño de la cosa, y el poseedor aunque no sea dueño.
  2. Titular de un derecho real de goce distinto al dominio, como el usufructuario, habitador o el usuario.
  3. Si el hecho causa perjuicio al derecho de usufructo, uso o habitación, el acreedor hipotecario o prendario.
  4. El que tiene la cosa con obligación de responder de ella, como el comodatario, depositario y arrendatario.

Si se trata de daños no patrimoniales, será el lesionado directo el que ve afectado su bien extrapatrimonial, pero también son titulares los lesionados indirectos, es decir aquellos que reciben un daño no directamente sino por sufrir las consecuencias de un daño a una persona que tienen alguna relación que pueden también reclamar el daño de la cosa. .

La acción de las víctimas indirectas es autónoma e indirecta de la víctima principal, así como de otros ofendidos indirectos. De tal manera, los parientes cercanos de la víctima, por ejemplo cónyuges o hijos, pueden detentar 2 acciones:

  1. La acción que les viene de la víctima directa de la que ellos heredan.
  2. La acción personal que ellos tienen por el hecho de ser víctimas indirectas. Porque también pueden interponer la acción los sucesores de la víctima directa, los herederos legitimados por derechos propio, heredero, artículo 2315 del Código Civil.

¿Qué pasa si la víctima directa murió en el hecho?

Al respecto de esto ya vimos la transmisibilidad de la acción por daño moral. Una buena parte de la doctrina señala que es intrasmisible y otros señalan que esta mitigada: si no murió instantáneamente y había intransmisibilidad, o si murió instantáneamente.

También pueden pedir indemnización los cesionarios, o sea las personas jurídicas de cualquier naturaleza, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, pueden reclamar la responsabilidad extracontractual cuando el daño afecta a la sociedad o a la persona jurídica como un todo, y la acción la harán valer los representantes de la respectiva persona jurídica.

Los socios o miembros no pueden accionar por sí mismos si reciben un daño en cuanto asociado integrante de la persona jurídica, sólo podría hacerse cuando el daño a la sociedad o fundación le reporta también un daño personal, por excepción: la Ley sobre Sociedad Anónima le permite a los accionistas demandar en nombre y a favor de la sociedad aunque no tenga su representación.

  1. Por acciones de intereses difusos o colectivos.
  2. Ley de protección al consumidor.
  3. Ley relativa a defectos y fallas de la construcción.
  4. Ley de urbanismo y construcciones

Legitimación pasiva, quien es el demandado en la acción de responsabilidad.

Art. 2316 del Código Civil “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos. El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho”.

Puede ser demandado de responsabilidad el autor del hecho dañoso.
Art. 2317 del Código Civil “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”.

Si hay pluralidad de autores, hay solidaridad entre ellos.
Hay quienes sostienen que el encubridor es legitimador pasivo, pudiendo intentarse acción en contra del encubridor.

NO HAY SOLIDARIDAD, SÓLO EN 2 CASOS:

  • En los daños causados por la ruina de un edificio.
  • En los daños causados por la cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio.

Procede la solidaridad si por el mismo hecho hay dos responsables.

También es obligado a la indemnización y puede ser demandado, el heredero del autor del daño, por lo tanto la obligación de indemnizar es aquella que se transmiten de la muerte del deudor a sus herederos universales. La responsabilidad se transmite a los herederos, pero no a los legatarios.

También la acción puede proceder en contra del que responde por el hecho de otro, artículo 2320 del Código Civil, en ese caso la víctima tiene dos acciones una contra el autor directo del hecho y la otra contra el autor civilmente responsable. Por ello, no es necesario que haya un proceso penal previo.

También la acción puede proceder en contra del que recibe provecho del dolo ajeno sin ser cómplice en él. Pero en este caso la indemnización está limitada hasta la concurrencia de lo que valga el provecho.

El objeto del proceso será la reparación. Las formas de reparación que admite la ley son, en principio la mejor reparación es la que se hace en especie, o sea con una cosa equivalente a la dañada, por ejemplo si me destruyeron el auto la mejor forma de reparación es que me entreguen otro auto, reparación en especie. Sin embargo lo más normal es que la reparación se haga por equivalencia, se trata de un sustituto a través de una suma de dinero, en que la víctima tiene facultad para elegir en la demanda la forma de reparación que prefiere, de manera que puede hablarse de ciertos derechos de la víctima de exigir la supresión del ilícito por medidas no patrimoniales, siempre que sea posible la reparación en especie.

Este principio de reparación integral, señala que la reparación debe ser completa, en el sentido que debe indemnizarse en especie o en equivalente todo daño que sea consecuencia directa del hecho ilícito, a esto se ha de llamar principio de la reparación integral del daño cuya formulación busca incluirse sobre todo en las partidas indemnizatorias de daños contra las personas, este es el principio integral de la reparación general, pero que tiene sus excepciones:

De acuerdo al principio de reparación integral, la reparación deberá comprender:

  • El perjuicio patrimonial. Todo el daño emergente y el lucro cesante, aplicamos la regla del artículo 1556 del Código Civil, que si bien esta previsto para norma contractual se aplica también en material extracontractual.
  • También debe comprender el perjuicio no patrimonial, si lo hay, es decir dolor psíquico, el daño corporal o biológico, la lesión de los derechos de la personalidad y los otros rubros de daño moral ya analizados.

Se deben indemnizar todos los perjuicios directos previstos, porque aquí no se aplican las reglas del artículo 1558 del Código Civil.

La avaluación del perjuicio debe hacerse con el hecho ilícito del cual se genera.

¿En qué momento debe citarse el juez para avaluar los perjuicios?

En el derecho chileno se ha sostenido que el juez debe situarse al momento del delito o cuasidelito para los daños patrimoniales, pero los morales al momento de dictar sentencia.

Evidentemente no se indemnizan daños no significativos. Podría también sostenerse la posibilidad de buscar otras formas de reparación dependiendo del tipo de daño, por ejemplo del honor a través de la publicación de la sentencia en el diario.

LA REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

1.Por disposición legal especial.

El artículo 2331 del Código Civil dispone: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”.

De acuerdo a esta regla las imputaciones injuriosas no dan lugar a la indemnización del daño no patrimonial, sin embargo tendría que probarse daño emergente o lucro cesante para que pueda haber indemnización.

2.Otra limitación a la integridad de la reparación es la concurrencia de culpa de la víctima.

Art. 2330 del Código Civil “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

De manera que solo se indemniza el daño causado directamente por el hechor, pero si la culpa de la víctima ha incidido en la producción del daño entonces la ley obliga al juez a reducir la indemnización, ello a dicho la jurisprudencia cuando no se haya invocado la norma del artículo 2330 del Código Civil, norma que va dirigida al juez. Si usted juez observa que el daño se produce por parte del demandado, reduzca la indemnización, lo reduce lo más normal que se haga, respecto del efecto de la víctima, pero lamentablemente no tenemos un instrumento que mida las causalidades en materia jurídica así que es lo más común ha sido que los tribunales reduzcan la indemnización en función de la gravedad de las culpas respectivas.

3.Si se admite la existencia del deber de mitigar el daño. 

En el Derecho Comparado se ha puesto en relieve que una vez causado el daño está obligado a tratar de tomar las medidas que mitiguen el daño, es decir que no causen mayor perjuicio a la propia víctima. Por ejemplo, por culpa de mi vecino se destruyó el techo de la bodega que tengo, no voy a esperar que llueva, sino que tengo que tomar las medidas para impedir que se inunde. 

REGLA ESPECIAL SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:

La acción de responsabilidad prescribe en virtud del artículo 2332 del Código Civil.

Art. 2332 del Código Civil “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”.

Esta prescripción rige para todo tipo de delito o cuasidelito civil. 

El problema es desde cuando se cuenta el plazo, lo normal es desde el hecho que causa el daño, pero hay situaciones en que el daño se produce después del hecho causal, puede ser que la víctima ignore la producción del hecho, la jurisprudencia aquí a mantenido criterios dispares.

Otro problema que ha surgido es saber si se suspende o no. La mayoría doctrina sostiene que no se suspende porque se aplican las reglas del artículo 2524 del Código Civil. 

Art. 2524 del Código Civil “Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla”

Esto plantea que no se suspende, pero una sentencia de la CS señala que sí se suspenden, porque el artículo 2524 del Código Civil que son de las que nacen de ciertos actos o contratos, sin embargo aquí nace el hecho ilícito fuera de todo contrato.

¿ESTAS REGLAS DE PRESCRIPCIÓN SE INTERRUMPEN?

De acuerdo a las reglas generales de interrupción civil.

La prescripción de la acción, el problema que plantea es ¿Qué significa el día inicial de la prescripción?, esto de que la prescripción corre desde la perpetración del acto.

En cuanto a la interrupción, esta se rige por las reglas generales de interrupción, no hay nada que decir.

Esta regla de la prescripción del artículo 2332 del Código Civil se aplicaría también según la mayoría de la doctrina, al que recibe provecho del dolo ajeno, aunque la cuestión ha sido discutida por la jurisprudencia también.

De que otra manera se puede extinguir la acción de responsabilidad:

  • Por renuncia, es una acción privada que nada impide que se renuncie. Se renuncia de acuerdo a las reglas de renuncia del artículo 12 del Código Civil.
  • También podría haber transacción, lo dice expresamente el artículo 2449 del Código Civil “la transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito, con mayor razón si nace de un cuasidelito”.
  • ¿Podrá cederse la acción? No cabe duda que tratándose de la acción de responsabilidad por daños patrimoniales procede, no cabe duda, porque es una acción patrimonial común y corriente, en los temas de daños morales es donde la cuestión es discutida.

Para los que le dan a la acción por daño moral un carácter común, claro que podría también cederse, pero hay quienes sostienen que la acción por daño moral es una acción personalísima y como acción personalísima no podría entonces cederse.

NORMAS O ASPECTOS DE CIERTOS SECTORES ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD.

Responsabilidad por accidentes del trabajo y enfermedad profesional.

Este sistema está contenido hoy en un sistema de seguridad social, gestionada por entidades privadas y resguardado por la Ley 16744, esta ley contiene un seguro obligatorio que entrega las indemnizaciones que tienen por finalidad reparar los daños producidos por un accidente laboral.

En principio este tema de los accidentes del trabajo quedaba fuera del ámbito de la responsabilidad extracontractual, porque cuando se produce un accidente en el trabajo el trabajador es indemnizado automáticamente por un sistema de seguridad social, la indemnización se va a entregar al trabajador haya o no habido culpa del empleador, solo se excluyen los accidentes producidos intencionalmente por la víctima. No es un sistema de responsabilidad, sino que es un sistema de seguridad, todo lo que es la forma de reparación, el monto las prestaciones médicas, los subsidios por incapacidad están fijados por la ley

¿QUÉ TRIBUNAL ES EL COMPETENTE?

Discutido si el tribunal laboral o el civil.

Toda esta materia laboral genera dificultades de interpretaciones y aplicación en los tribunales en materia de acción y responsabilidad, agreguemos a ello que el código del trabajo establece un procedimiento denominado de tutela laboral para los casos que ejercitando las facultades del empleador lesiones ciertos derechos fundamentales de los trabajadores mencionados en los artículos 485 del código del trabajo, o sea el derecho a la vida, el respeto a la protección a la honra y la vida privada, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, la libertad de conciencia de expresión de trabajo y el derecho a su libre dirección y la prohibición de actos discriminatorios.

ASPECTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICO/PROFESIONAL.

En las profesiones liberales, hay dos características:

  • Oficios en que predomina la destreza intelectual sobre la manual.
  • Por otra parte, se ejercen libremente, es decir, sin subordinación.

Actualmente no se dan siempre estas características, en muchos casos estos profesionales son dependientes de empleadores.

El Código distingue entre dos clases de profesiones liberales, la primera es la realización de obras liberales, ya sea puntual o actos largos, estas profesiones se regulan a propósito del arrendamiento de servicios. La segunda clase corresponde a las profesiones que suponen largos estudios, o las que están unidas a la facultad de obligar a personas según el artículo 2528 del Código Civil. Se regulan por el contrato de mandato.

§ Responsabilidad del Médico.

Desde que la salud se ve como un derecho se le ha dado una gran importancia a esta clase de responsabilidad.


¿Qué naturaleza jurídica tiene la responsabilidad del médico? Cada vez se hace más jurídica la responsabilidad del médico, la mayoría sostiene que es una responsabilidad contractual, que se rige por tanto por estas normas. También se estima que hay responsabilidad contractual cuando el paciente contrata con un hospital, centro médico o Isapre, éstos le asignan un médico y se genera algún perjuicio.

Respecto del médico aparece el cúmulo de responsabilidad, en Chile no se acepta el cúmulo de responsabilidad, habiendo contrato no se puede por lo general recurrir a la extracontractual. Sin embargo, en la responsabilidad médica cada vez más se abre campo a la idea de que la víctima puede elegir entre la responsabilidad contractual o extracontractual. ¿Por qué se puede optar? Porque el médico causó una lesión, malformación, enfermedad, y esta tiene carácter de cuasidelito civil, por lo que admite la demanda por responsabilidad extracontractual.

Se discute la naturaleza de la obligación del médico, por regla general, se estima que la obligación del médico es una obligación de medio y no de resultado, el médico no se obliga a sanar al enfermo, puesto que no depende exclusivamente de él. Excepcionalmente, hay ámbito de la profesión médica en que la jurisprudencia ha dicho que la obligación es de resultado, como por ejemplo en los exámenes de laboratorio. También se ha considerado por los tribunales que la cirugía estética es una obligación de resultado y no de medio, si no lo obtiene será responsable, a menos que prueba causa extraña.

No siempre las obligaciones del médico serán de actuación o de medio, habrá casos de resultado. En la radiología y exámenes bioquímicos, por ejemplo.

En cuanto al equipo médico, ¿cuál es la responsabilidad de los que intervienen en una operación? Este personal sometido al jefe médico, compromete al médico con responsabilidad indirecta, según haya o no contrato. La responsabilidad que corresponde a los otros médicos, que no tienen vínculo de subordinación, puede ser concebida de dos maneras: individualmente, cada médico responde por sus propios actos, o colectivamente: por el acto dañoso de uno, responden todos. Parece más lógico el concepto de la responsabilidad individual.

En cuanto a las empresas y servicios Públicos de médicos, no hay duda que la responsabilidad recaiga sobre el hospital, puede intervenir de dos formas, por ej: el hospital proporciona al médico y al personal de salud que intervendrá, en este caso la responsabilidad pertenece al hospital, sin perjuicio de la responsabilidad personal del médico. Si hay una actitud culposa, se podrá demandar al hospital, sin perjuicio de poder demandar al médico.

En otro caso, el hospital interviene como una especie de hostelería, yo contrato al médico, y el hospital proporciona los medios para realizar la intervención. En caso de problemas se podrá demandar solo al médico, y eventualmente al hospital por si es que fallaran las máquinas o equipos.

En el sistema público de prestaciones médicas, recae en los servicios de salud, que son personas públicas organizadas regionalmente, aparece aquí el problema de la responsabilidad del estado. Esta responsabilidad se encuentra regulada en la ley.

LEY DEL AUGE N° 19766.

Regula la falta de servicios, para los casos en que los órganos del estado en materia de salud causen daño a las personas. La prueba está a cargo del demandante.

La prescripción en esta ley es de 4 años, contados desde la acción u omisión. El órgano público que haya sido condenado, sea el servicio de salud o el hospital, puede repetir contra el funcionario responsable, siempre que se acredite que haya actuado con dolo o negligencia

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