Requisitos de la presunción
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Artículo 11º.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL
El
domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo
Efecto tributario;
Sin perjuicio de la facultad del deudor tributario de
Señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus
Procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro
Del radio urbano que señale la Administración Tributaria.
Los Deudores tributarios tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio Fiscal, conforme lo establezca la Administración Tributaria.
El Domicilio fiscal fijado por el deudor tributario se considera subsistente Mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma Establecida por ésta. En aquellos casos en que la Administración Tributaria Haya notificado al deudor tributario a efecto de realizar una verificación, Fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no Podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que A juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.
La Administración Tributaria está facultada a requerir a los deudores tributarios Que fijen un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el Ejercicio de sus funciones.
En Caso que el deudor tributario no cumpla con efectuar el cambio requerido en el Plazo otorgado por la Administración, se podrá considerar como domicilio fiscal Cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los Artículos 12º, 13º, 14º y 15º, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el deudor Tributario sin autorización de la Administración.
La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, Cuando éste sea:
A) La residencia habitual, tratándose de personas naturales
b) El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, Tratándose de personas jurídicas.
C) El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas Domiciliadas en el extranjero
Cuando No sea posible notificar al deudor tributario en el domicilio procesal fijado Por éste, la Administración realizará las notificaciones que correspondan en su Domicilio fiscal.
Artículo 12º.- Presunción DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES
Cuando Las personas naturales no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin Admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
A) El de su residencia habitual, presumíéndose ésta cuando exista permanencia en Un lugar mayor a seis (6) meses
B) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales
C) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan Las obligaciones tributarias
En Caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el Que elija la Administración Tributaria.
Artículo 13º.- Presunción DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS Jurídicas
Cuando Las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin Admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
A) Aquél donde se encuentra su dirección o administración efectiva
B) Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad
C) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan Las obligaciones tributarias
d) El domicilio de su representante legal; entendíéndose como tal, su domicilio Fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el Artículo 12º.
En Caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el Que elija la Administración Tributaria.
Artículo 14º.- Presunción DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO
Cuando Las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, Regirán las siguientes normas:
a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las Disposiciones de los Artículos 12º y 13º.
B) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, El de su representante
Artículo 15º.- Presunción DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD Jurídica
Cuando Las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, Se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de La Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus Integrantes.