Requisitos Esenciales para el Reconocimiento de Resoluciones Judiciales Extranjeras
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Condiciones para el Reconocimiento de Resoluciones Judiciales Extranjeras
1. Regularidad Formal
Verificar la autenticidad de la sentencia extranjera tanto respecto de la ordenación procesal extranjera como respecto de la española.
A) Régimen RBI
Máxima simplificación: copia auténtica de la resolución, certificación regulada en el RBI y traducción solo si la autoridad la requiere (aplicable también al RBII).
B) Régimen Convencional
Ejemplo: Convenio bilateral con México de 1989.
C) Régimen Estatal
- Original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizadas o apostilladas.
- Documento que acredite si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente.
- Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva, en su caso, de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen.
- Traducciones pertinentes con arreglo al *artículo 144 de la LEC*.
2. Regularidad Procedimental
Garantizar que en el procedimiento seguido en el extranjero y del que ha emanado la resolución cuyo reconocimiento se pretende, no se ha vulnerado nuestro orden público procesal: respeto al principio de contradicción y al derecho del demandado a ser citado/emplazado en tiempo y forma, que haya tenido tiempo suficiente para preparar su defensa y que se le ha dado la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa. Es necesario que se haya notificado adecuadamente la demanda.
Régimen RBI
*Art. 45 RBI*: *b) se denegará el reconocimiento cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo.* Regulación similar en el *Reglamento de Alimentos* y el *Reglamento de Sucesiones*.
Régimen RBII
Además de la regulación general, y muy similar al RBI, si el reconocimiento es en materia de responsabilidad parental, el *art. 23* contiene dos reglas especiales:
- Si se hubieren dictado, excepto en casos de urgencia, sin haber dado la posibilidad de audiencia al menor, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido.
- A petición de cualquier persona que alegue que la resolución menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, si se hubiere dictado sin haber dado la posibilidad de audiencia a dicha persona.
Régimen Convencional
En todos los convenios está presente esta exigencia. Es el caso, por ejemplo, del *Convenio con la URSS de 1990*.
Régimen Estatal
*Art. 46.1 b) LCJI*: *Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.*