Requisitos Esenciales de la Acción Ejecutiva en el Proceso Civil

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Acción Ejecutiva: Fundamentos y Requisitos

Concepto

Es aquella acción por la cual se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un título fehaciente e indubitado, al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo.

Requisitos de Procedencia (Art. 434 CPC)

Para que la acción ejecutiva sea admisible y se pueda iniciar un juicio ejecutivo, deben concurrir los siguientes requisitos:

1. Obligación Actualmente Exigible (Art. 437 CPC)

Conforme al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil: “Para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible”. Esto implica lo siguiente:

  1. La obligación no debe estar sujeta a una condición, plazo o modo que impida su cumplimiento inmediato.
  2. La exigibilidad debe ser “actual”, es decir, debe existir al momento de presentar la demanda y no en una fecha posterior.
  3. Si la obligación no es actualmente exigible, el título ejecutivo carece de un requisito fundamental, lo que permite oponer con éxito la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del CPC.
  4. En los contratos bilaterales, el ejecutado no puede ser obligado a cumplir si el ejecutante no ha cumplido su propia obligación. En este caso, procede la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) o el principio de que “la mora purga la mora”.
  5. El título ejecutivo debe contener todos los elementos necesarios para la ejecución. Por ello, si la obligación es condicional, se debe adjuntar a la demanda la constancia del cumplimiento de dicha condición, según ha establecido la jurisprudencia.

2. Naturaleza de la Obligación

  • Obligación de dar: Debe ser líquida o liquidable (arts. 438 y 439 CPC). Una cantidad es líquida cuando su monto está claramente determinado. Es liquidable si puede determinarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el propio título suministra. Por ejemplo, una deuda de 100 pesos con un interés del 10% anual durante 2 años. El acreedor debe especificar en la demanda la cantidad líquida por la cual solicita el mandamiento de ejecución.
  • Obligación de hacer: Debe ser determinada.
  • Obligación de no hacer: La infracción debe ser susceptible de ser destruida para que proceda la ejecución.

3. Acción Ejecutiva No Prescrita (Art. 442 CPC)

El tribunal tiene la obligación de denegar la ejecución si el título presentado ha prescrito. La prescripción debe ser declarada de oficio por el juez al momento de examinar la demanda.

Plazos de Prescripción
  • Acción ejecutiva: Prescribe en 3 años desde que la obligación se hizo exigible.
  • Acción ordinaria: Una vez prescrita la acción ejecutiva, esta subsiste como acción ordinaria por 2 años más (completando el plazo de 5 años de las acciones personales ordinarias).
Control de Oficio por el Tribunal

El juez debe analizar la vigencia de la acción antes de despachar el mandamiento de ejecución. Si constata la prescripción, debe rechazar la demanda. Una vez despachado el mandamiento, no puede suspender la ejecución por esta causa.

Regla y Excepción del Artículo 442 CPC
  • Regla general: El tribunal denegará la ejecución si el título está prescrito.
  • Excepción: No la denegará si “se comprueba la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434”. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el acreedor obtiene un nuevo título ejecutivo mediante una gestión preparatoria de la vía ejecutiva (GPVE), como el reconocimiento de firma o la confesión de deuda. En este caso, nace una nueva acción ejecutiva, no es que la anterior "reviva".
Suspensión e Interrupción de la Prescripción
Suspensión

La prescripción de la acción ejecutiva NO se suspende a favor de ninguna persona, ya que la suspensión es una institución excepcional no contemplada para este caso en el Código Civil.

Interrupción (Art. 2518 CC)
  • Interrupción civil: Se produce con la notificación válida de la demanda ejecutiva.
  • Interrupción natural: Ocurre con el reconocimiento judicial de la deuda, por ejemplo, a través de las gestiones preparatorias de “reconocimiento de deuda” o “confesión de deuda”, que generan un nuevo título con mérito ejecutivo (art. 434 N° 4 y 5 CPC).

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