Requisitos Constitucionales de la Libertad de Información: Veracidad y Relevancia Pública

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La Veracidad Informativa (I): Fundamentos y Concepciones

La veracidad es un requisito esencial de la libertad de información (art. 20.1.d de la Constitución Española), pero no de la libertad de expresión.

Es un requisito necesario, aunque no suficiente, para ejercer correctamente la libertad de información (debe concurrir junto a la relevancia pública).

Interpretaciones o Concepciones de la Veracidad

  1. Objetiva (o de resultado): Adaptación estricta a la realidad.

    Nota: No se exige jurídicamente a los profesionales de la información (sí a los jueces) debido a la premura de tiempo y el flujo constante de informaciones.

  2. Subjetiva (o de medios): Es la aplicable por el Tribunal Constitucional (TC). Implica la diligencia profesional en la comprobación de la noticia.
    • STC 171/1990, Herederos Comandante Patiño c. El País.
    • STC 172/1990, Herederos Comandante Patiño c. Diario 16.

Admisibilidad de Errores y Valoración de la Diligencia

El TC admite la existencia de errores circunstanciales o secundarios, siempre que se haya actuado con la debida diligencia profesional en la comprobación de la noticia.

La Veracidad Informativa (II): Aplicación Jurisprudencial y Diligencia Profesional

Aplicación a un caso concreto: STC 240/1992 (Párroco de Hío c. El País) y principios generales derivados.

Admisibilidad de Errores Circunstanciales o Secundarios

  1. El criterio no es si los errores son vencibles o invencibles, sino si son esenciales o no esenciales.
  2. El TC aplica este criterio de manera generosa en casos concretos.

Valoración de la Diligencia Profesional

La diligencia profesional es clave para determinar la veracidad subjetiva:

  • Se valora la comprobación exhaustiva de la noticia.
  • La prueba de la diligencia corresponde al periodista.

Casos de Falta de Diligencia (Veracidad No Acreditada)

Se considera que no existe diligencia profesional en los siguientes supuestos:

  • Publicación de rumores.

    (Crítica de la doctrina del Tribunal Supremo: STS 4252/1999, A. Alcocer c. Época).

  • Remisión a fuentes genéricas e indeterminadas.
  • Alegar no tener conciencia de la falsedad.
  • ¿Omisión de hechos que también eran relevantes? (Cuestión debatida).

Casos de Existencia de Diligencia (Veracidad Acreditada)

Se considera que sí existe diligencia profesional cuando se cumplen, entre otros, los siguientes criterios:

  • Fiabilidad de fuentes oficiales.
  • Reportaje neutral (citando a terceros u otros medios de comunicación).
  • Retractación o matización espontánea de la noticia.
  • Haber dado la palabra al afectado.

Nota: Publicar la filtración de un sumario secreto no implica falta de veracidad por falta de diligencia profesional. Es relevante la labor de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

Conclusión y Crítica: Existe una sobreprotección de la libertad de información. Se plantea la crítica sobre la necesidad de acciones en defensa de la veracidad objetiva y si esta doctrina debe aplicarse solo a periodistas o a cualquier sujeto. Es fundamental distinguir entre veracidad y objetividad.

La Relevancia Pública: El Interés General de la Información

La relevancia pública es el segundo requisito para el correcto ejercicio de la libertad de información.

Se aplica incluso en los supuestos de reportaje neutral (a diferencia de la veracidad, entendida como diligencia).

Naturaleza y Aplicación del Concepto

El concepto es abstracto y discrecional. Su análisis es sumamente casuístico y carece de regulación legal específica.

Ejemplos de Casuística sobre Relevancia

  • ¿Nombre y apellidos de los detenidos?
  • ¿Afectados por accidentes?
  • ¿Víctimas de delitos?

La jurisprudencia del TC es variable en estos casos, buscando la protección de la intimidad y la identificación de los afectados (ejemplo: STC 20/1992, afectado por SIDA c. Baleares).

Fuentes de la Relevancia

La relevancia puede provenir de dos fuentes:

  1. Del hecho noticiable en sí mismo.
  2. De que la persona sea en sí misma de interés público.

Esto plantea problemas de arrastre y límites (ejemplo: STC 171/1990 y STC 172/1990, herederos de Comandante Patiño c. El País y Diario 16, respectivamente).

Importante: Relevancia no es igual a audiencia. No existe un derecho a satisfacer la curiosidad ajena.

La Garantía Institucional de la Opinión Pública Libre

El artículo 20 de la Constitución es el fundamento de otros derechos constitucionales.

Doble Valor del Artículo 20

El artículo 20 posee un doble valor:

  • Libertad individual.
  • Garantía de una sociedad democrática.

La Garantía Institucional de la Formación de una Opinión Pública Libre

Este principio se refuerza con la STC 159/1986 (publicación de comunicados de ETA en Egin), que refleja la tensión entre la interpretación pluralista y la democracia militante (especialmente relevante tras el 11-S).

El Valor Preferente de la Libertad de Información

La libertad de información goza de un valor preferente frente a otros derechos, siempre que se cumplan dos requisitos:

  1. Asuntos de interés general.
  2. Personas que contribuyan a la formación de la opinión pública.

Titularidad y Papel de los Medios

La titularidad de los derechos del art. 20 corresponde a todos los ciudadanos (no solo a los periodistas o los medios).

Sin embargo, el valor preferente se vincula a la información transmitida por los medios: STC 165/1987 (Asociación de Vecinos de Arrabal).

Existe una distinción entre la libertad de expresión privada y el papel privilegiado de los profesionales y medios de información (punto sujeto a crítica doctrinal).

El valor preferente implica la necesidad de analizar el papel de todos los sujetos en juego: STC 199/1987 (Cierre de medios y apología del terrorismo).

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