La Reprochabilidad de la Conducta (Culpa o Dolo)

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El hecho no solamente debe ser ilícito, sino que también debe ser culpable, en el sentido de poderse dirigir un juicio de culpabilidad personal al autor. Este juicio de reprochabilidad puede fundarse en la comisión dolosa o culposa.

En materia extracontractual la distinción entre el delito y el cuasidelito no tiene gran importancia, porque la indemnización se va a medir por la entidad del daño, y no por la entidad de la culpabilidad.

En cuanto al dolo extracontractual, ya sabemos que el concepto de dolo es unitario en materia civil, definido en el artículo 44 CC. Acá el dolo se presenta como “la voluntad dirigida a producir el daño”, pero se ha discutido si no podría también considerarse dentro del dolo al llamado “dolo eventual”, o sea aquel caso en que el actor del hecho u omisión no quiso el daño, pero éste era previsible y el autor obro a sabiendas de que su acción u omisión podría originar el daño.

Prueba de la Culpabilidad

La regla general es que la culpa debe ser probada por el que la alega, o sea por la víctima que demanda la indemnización, y en virtud del precepto genérico del artículo 1698 CC.

Todos los medios de prueba son admisibles en materia de culpabilidad.

Sin embargo, hay ciertos casos en los que no es menester probar la culpa, como en los casos de responsabilidad objetiva (responsabilidad por riesgos), en estos casos la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado determina que no haya necesidad en esos casos de probar la culpa. Hay en nuestro derecho numerosos casos de responsabilidad objetiva, por ejemplo la responsabilidad de los daños causados por animales fieros, del artículo 2327 CC. También la responsabilidad de los daños causados por vehículos motorizados, el artículo 169 inciso 2 CC de la Ley del Tránsito, determina que el tenedor de un vehículo motorizado, es responsable solidario por el conductor, sin que pueda excusarse probando falta de culpa, la única manera de exonerarse es probando que el vehículo fue utilizado en contra de su voluntad.

La responsabilidad de los daños causados por aeronaves, hay aquí una responsabilidad objetiva con límites de indemnización para los daños que hayan sufrido los pasajeros, las cargas o terceros en la superficie.

Formas de Presunciones de Culpa

1. Presunción general por el hecho propio

Artículo 2329 CC, respecto a esta norma existen varias posiciones:

A) Mesa Barro sostiene que esta regla no es más que la repetición del principio de responsabilidad de artículo 2314 CC, lo único que hace es establecer que hay responsabilidad cuando hay delito y cuasidelito. No hay otra regla especial.

B) Carlos Ducci y después don Arturo Alessandri, siguiendo la interpretación del Código colombiano, sostiene que, en primer lugar, no es una mera repetición del artículo 2314 CC, porque no tendría sentido repetirlo. En segundo lugar, es la regla final en materia de presunciones habiendo aquí una presunción general de responsabilidad por el derecho propio. Cuando el daño provienen de un hecho que por su naturaleza o por las circunstancias en que se ha realizado es susceptible de atribuirse culpa o dolo del agente, en actividades particularmente peligrosas

La culpa se presume en actos claramente imprudentes. Alguna jurisprudencia ha aceptado esta tesis de que aquí habría una presunción de responsabilidad por el hecho propio, otros sostienen, como Hernán Corral, que no se entiende como presunción, sino que habría una exigencia de causalidad, opinión minoritaria.

2. Presunción de responsabilidad por el hecho ajeno

lo que hay aquí es presunción de derecho propio, cuando hay dos personas, una que tiene el cuidado de la otra, es decir hay un vínculo de subordinación o dependencia entre dos personas y en este caso el que tiene el cuidado de la otra persona incurre en falta de vigilancia de la misma o en una mala elección de la persona que tiene que realizar una labor.

Entonces vamos a entender responsable del hecho no solo al que lo causa directamente, sino también al que lo tiene a su cuidado.

La atribución de responsabilidad se fundamenta en un deber de vigilancia o en el deber de correcta elección que tienen ciertas personas respecto de otras. Por lo tanto, no es que se responda de culpa ajena, sino también por la propia que consiste en la falta de estos deberes, culpa invigilando o culpa ineligendo, es decir, en vigilar o en elegir a otra persona. Y esto permite desplazar la culpa, desde el agente directo al tercero responsable, por tanto la víctima tendría dos acciones, la primera contra el directamente responsable y la segunda contra la persona que tiene bajo su cuidado o que lo eligió.

Los requisitos de esta presunción son:

1) La capacidad delictual del tercero civilmente responsable.

2) La comisión de un hecho ilícito dañoso por parte del dependiente.

3) La capacidad delictual del autor material del daño.

4) Probar la responsabilidad del subordinado o dependiente, lo que presume la ley es la culpa del que lo tiene bajo su cuidado o vigilancia, pero no la culpa del subordinado, esa hay que probarla.

5) Vínculo de subordinación o dependencia entre el responsable y el autor material del hecho.

¿Cómo se puede exculpar de responsabilidad al que responde por otro? El art. 2320 CC dice que “cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe no hubieran podido impedir el hecho”, eso lo tendría que probar el tercero civilmente responsable.

El art. 2320 CC dispone: “pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados y sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían modo de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente”, en este caso toda responsabilidad recaerá sobre dichos criados o dependientes.

Pero la mayor parte de las aplicaciones de esta regla se han dado en materia laboral, en aquellos casos en que el daño a terceros ha sido dado por el trabajador de una empresa contratista y se pretende hacer valer la responsabilidad contra la empresa mandante o principal..

Se trata de una presunción meramente legal y por tanto se admite prueba en contrario, y esta es la que el guardián no ha podido impedir o prever el hecho empleando el cuidado ordinario. Sin embargo en ciertos casos a ley niega toda prueba en contrario convirtiendo la presunción en presunción de derecho, es decir, que no se permite la exoneración esto sucede en dos situaciones:

a. Cuando los hijos menores comenten un delito o cuasidelito que conocidamente provengan de la mala educación o de los actos vicios que los padres han dejado adquirir,

Artículo 2321 CC “Los padres será siempre responsables de los delitos y cuasidelitos cometidos por sus hijos menores y que conocidamente provengan de mala educación o de los actos vicios que les han dejado adquirir”.

b. En el caso de que una persona, subordinado obró por orden del civilmente responsable.

El superior es coautor del ilícito y responderá solidariamente con el hechor material, esto interpretando el artículo 2325 CC a contrario sensu.

La persona que responde por otro, por ejemplo el empleador, tiene una acción de reembolso sobre el patrimonio del trabajador, o el padre sobre el patrimonio del hijo o el director de escuela sobre el estudiante, él responde frente al tercero, pero una vez cubierta la responsabilidad tiene derecho al reembolso en contra del directamente responsable.

Art. 2325 CC “Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas depende, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el artículo 2319”.

3.Las presunciones por el hecho de las cosas.

A diferencia de lo que sucede en otros derechos, como el francés o argentino, no hay entre nosotros una regla general sobre la responsabilidad sobre las cosas como en el código francés en su artículo 1384  “Toda persona es responsable de todas las cosas que tiene bajo su cuidado”.

Lo que hay en Chile son casos específicos o taxativos de responsabilidad por  hecho de las cosas y que no pueden deberse a situaciones diversas a las descritas.

a.Daños causados por un animal artículo 2326 CC.

Art. 2326 CC “El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.

 Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento

b.La responsabilidad por hecho de los animales es objetiva y es absoluta, artículo 2327 CC.

Art. 2327 CC “El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído”.
Situación extremadamente excepcional, por ejemplo el dueño de un puma, será siempre responsable.

c.Daños causados por la ruina de un edificio, articulo 232 “El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934), de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio”

Daño por cosa que cae o se arroja de la parte superior de un 

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