Representación de los Trabajadores en la Empresa: Derechos y Estructuras Legales
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Representación de los Trabajadores en la Empresa
Los trabajadores tienen el derecho fundamental a estar representados en la empresa. Este sistema de representación es dual, pudiendo ser de carácter sindical o legal (también conocido como unitario).
Modalidad Sindical
La representación sindical se articula a través de las secciones sindicales, lideradas por delegados sindicales elegidos por los afiliados. Este derecho se ampara en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS).
Es importante destacar que, para que exista representación sindical, la empresa debe contar con más de 250 trabajadores.
Modalidad Legal o Unitaria
Esta modalidad es elegida por el conjunto de todos los trabajadores de la empresa, independientemente de su afiliación sindical. Se materializa a través de dos figuras principales: el delegado de personal o el comité de empresa.
Artículo 62: Delegados de Personal
1. La representación de los trabajadores en empresas o centros de trabajo con menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal. Asimismo, podrá haber un delegado de personal en empresas o centros con entre 6 y 10 trabajadores, si así lo deciden estos por mayoría.
Los trabajadores elegirán a los delegados de personal mediante sufragio libre, personal, secreto y directo, según el siguiente número:
- Hasta 30 trabajadores: 1 delegado
- De 31 a 49 trabajadores: 3 delegados
2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa.
Los delegados de personal deberán observar las normas sobre sigilo profesional establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo 65.
Artículo 63: Comités de Empresa
1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, cuya función es la defensa de sus intereses. Se constituye en cada centro de trabajo con un censo de cincuenta o más trabajadores.
2. En empresas con dos o más centros de trabajo en la misma provincia o municipios limítrofes, cuyos censos individuales no alcancen los cincuenta trabajadores, pero que en su conjunto sí lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Si en la misma provincia existen centros con cincuenta o más trabajadores y otros con menos, los primeros constituirán comités de empresa propios, y con todos los segundos se constituirá otro comité conjunto.
3. Únicamente por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros, con un máximo de trece miembros, designados de entre los componentes de los distintos comités de centro.
En la constitución del comité intercentros, se deberá respetar la proporcionalidad sindical según los resultados electorales globales.
Es importante señalar que estos comités intercentros no podrán asumir funciones distintas a las que les sean expresamente concedidas en el convenio colectivo que acuerde su creación.