Relaciones de Trabajo Excluidas del Ordenamiento Laboral en España
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Relaciones de Trabajo Expresamente Excluidas del Ordenamiento Laboral en España
El artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) excluye expresamente de su ámbito una serie de relaciones de trabajo que carecen de algún elemento definitorio típico.
Funcionarios y personal estatutario de las Administraciones Públicas
Excluye el art. 1.3 a): "La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias."
Aunque no queda excluida la materia sindical según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS).
Quedan excluidos de la normativa laboral los funcionarios (de carrera e interinos) y el personal eventual de las distintas Administraciones (del Estado, de las CCAA, Militar, Local, e Institucional o de Organismos Autónomos). Entre ellos, se incluye el personal estatutario de los servicios de salud.
Prestaciones personales obligatorias
Excluye el art. 1.3 b): "Las prestaciones personales obligatorias."
El Convenio nº29 de la OIT prohíbe el trabajo forzoso y el Convenio nº105 contempla supuestos de este tipo de trabajo.
La Constitución Española prohíbe los trabajos forzosos (art. 25.2), pero contempla el servicio militar obligatorio, las obligaciones cívicas normales, el trabajo penitenciario impuesto por condena, los exigidos en caso de fuerza mayor (incendios, inundaciones…) o los pequeños trabajos comunales. Aunque queden excluidas de la legislación laboral, estas prestaciones obligatorias dan lugar a protección de la Seguridad Social.
Consejeros y administradores sociales
Excluye el art. 1.3 c): "La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo."
El principal problema reside en la diferenciación entre el consejero o administrador (no sujeto a la Seguridad Social) totalmente excluido de la normativa laboral, y el alto cargo directivo que es un trabajador con relación laboral especial y no común (sí sujeto a la Seguridad Social). Ninguna norma precisa esta distinción. La jurisprudencia no admite la doble condición. Además, se suele simular una de las dos situaciones para beneficiarse de la otra, ya sea para excluir de la Seguridad Social o para beneficiarse de las prestaciones de la misma.
Trabajos amistosos
Excluye el art. 1.3 d): "Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad."
El motivo de la exclusión es que el trabajo no se realiza a cambio de una retribución, sino gratuitamente.
Se deben dar ciertas condiciones, ya que no por haber pactado formalmente la retribución o no haberla reclamado se trata de un trabajo excluido. La prueba o condición es que debe ser prestado por razones de amistad, benevolencia o buena vecindad y basarse en circunstancias como: las relaciones entre las partes, su posición socio-económica, los medios de subsistencia del trabajador y las características del trabajo realizado.
Los trabajos familiares
Excluye el art. 1.3 e): "Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción."
El motivo de exclusión es la ausencia de ajenidad como consecuencia de la inserción del trabajador en esa especie de sociedad de facto o comunidad de bienes impropia. No concurre la nota de ajenidad porque los frutos del trabajo se destinan a un fondo social o familiar común.
Intermediarios autónomos en operaciones mercantiles
Excluye el art. 1.3 f): "La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma."
El motivo de exclusión reside en la falta de ajenidad, aunque es más importante la existencia o no de la dependencia. La inexistencia de la ajenidad se hace depender de la circunstancia de que el intermediario responda del buen fin de la operación en que interviene "asumiendo el riesgo y ventura de la misma".
Queda excluida la labor de intermediación como promover o concertar operaciones mercantiles de forma continuada por cuenta de uno o más empresarios como titulares de una organización empresarial autónoma. También se excluyen los mediadores de seguros privados.
Transportistas titulares de autorizaciones administrativas
Excluye el art. 1.3 g): "La actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares."
Se trata de la autorización administrativa para transporte de mercancías que es necesaria para vehículos de más de dos toneladas.