Relación Laboral Especial de Representantes de Comercio: Derechos y Obligaciones
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Regulación según el Real Decreto 1438/1985
El Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas (art. 2.1.f) ET). A estas personas se les conoce comúnmente como representantes de comercio.
En el ámbito de esta relación son aplicables los derechos y deberes laborales básicos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores (art. 12 RD 1438/1985). El Real Decreto se remite con frecuencia a la legislación laboral común, siempre que no contradiga lo establecido en la norma especial. No importa la denominación que las partes utilicen (representantes de comercio, mediadores, etc.), ni tampoco el objeto de la actividad mediadora, que no se reduce a las operaciones mercantiles, sino que puede ir acompañada de la distribución de bienes objeto de la operación.
Aplicación del Régimen Laboral Especial
El régimen laboral especial se aplica cuando:
- Los servicios los desarrolla una persona física.
- La promoción o concertación de operaciones se efectúa personalmente, sin valerse de otras personas.
- No se asume el riesgo y ventura de las operaciones.
Si concurren estos tres requisitos, es indiferente que se trabaje para más de un empresario o que se distribuyan o no las mercancías o bienes objeto de la transacción mercantil.
Exclusiones del Ámbito de Aplicación
Se excluyen del ámbito de esta norma:
- Quienes asumen el riesgo y ventura del negocio y se obliguen a responder del buen fin de la operación, en los términos del art. 1.3 f) ET.
- Quienes promuevan o concierten las operaciones mercantiles en los locales de la empresa, o teniendo en ellos su puesto de trabajo, y sujetos al horario laboral de la empresa por cuenta de quien trabajan. Estos trabajadores mantendrán con la empresa una relación laboral común, a la que se aplicará el conjunto de disposiciones del ET.
- Quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles como titulares de una organización empresarial autónoma, entendiendo como tal a la que cuenta con instalaciones y personal propios. La exclusión se refiere al agente mercantil (cuya prestación de servicios se regula por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia Mercantil).
- Las personas naturales incluidas en el ámbito de la normativa específica sobre producción de seguros siempre que, de acuerdo con dicha normativa, sean sujetos de una relación mercantil (a la actividad de los productores de seguros se aplica la Ley 26/2006, de 17 julio, sobre la Actividad de Mediación en los Seguros Privados).
- Los corresponsales no bancarios, éstos estarán unidos con el Banco o Bancos a quienes representan por una relación de carácter mercantil cuando ejerzan estrictamente sus funciones (OM 5-5-1965 y OM 17-11-1981), siempre que su actuación se limite a la cobranza de letras y efectos de giro y siempre que lo hagan mediante contrato mercantil y se limiten a este tipo de actividades.
Características del Contrato de Trabajo
El contrato de trabajo debe celebrarse por escrito y debe contener:
- Tipo de actividades a realizar.
- Facultades para actuar en nombre del empresario.
- Zona, demarcación o categoría de clientes.
- Duración y retribución.
- Exclusividad del representante para el empresario.
- Exclusiva de la empresa para la zona o demarcación.
El trabajador, en principio, no está sujeto a jornada u horario de trabajo. El Real Decreto también regula la retribución, la suspensión y extinción del contrato de trabajo, así como las obligaciones y responsabilidades relacionadas con el muestrario y los instrumentos de trabajo facilitados por la empresa.
Derecho a la Clientela y Compensaciones
Los representantes tienen derecho a que la empresa les reconozca la clientela que hayan conseguido como consecuencia de su trabajo, así como la que les hubiese sido asignada al inicio de su gestión. Si lo exige alguna de las partes, la relación de clientes deberá constar en un anexo al contrato, y ninguna de las partes podrá variar unilateralmente la relación de clientes asignados en el contrato. La relación de clientes deberá ser actualizada anualmente, mediante la inclusión de los que vaya captando el trabajador, haciendo constar, en su caso, la variación en el volumen de las operaciones realizadas durante el año y, al término de la relación laboral, incluyéndose en este caso sólo los clientes que hayan hecho operaciones en los últimos años.
La asignación por el empresario a otro trabajador de clientes que estuviesen reconocidos en el contrato al representante, en su perjuicio, dará al representante algunos derechos, como a una compensación económica cuya cuantía será la que las partes acuerden o, si no hay acuerdo, la que fije el juez. También podrá solicitar la extinción del contrato de trabajo y, en este caso, tendrá derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, con un máximo de nueve meses de salario. Esta cuantía podrá incrementarse en el mismo porcentaje y condiciones, fijados sobre el importe de las comisiones percibidas, que la indemnización especial por clientela que se abonará al término del contrato.
Al extinguirse el contrato, el representante tendrá derecho a una indemnización especial por la clientela conseguida cuando la extinción del contrato no se hubiera debido al incumplimiento de las obligaciones que le corresponden y siempre que, una vez extinguido el contrato, esté obligado a no competir con el empresario o a no prestar sus servicios para otro empresario competidor del mismo. Para calcular el montante de la indemnización, se compararán las listas de clientes al iniciarse y extinguirse la relación laboral, tomando en consideración, en su caso, el incremento del volumen de operaciones. Si las partes no alcanzasen un acuerdo, se fijará por el juez de lo social, sin que pueda exceder del importe total de las comisiones correspondientes a un año, calculado por el importe medio del total de las comisiones percibidas durante los últimos tres años, o el período inferior que hubiere durado la relación laboral.