Regulaciones Sanitarias en Costa Rica: Medicamentos, Productos de Higiene, Zoonosis y Alimentos

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Medicamentos: Importación, Comercialización y Distribución (Art. 116)

El artículo 116 establece que los medicamentos de nombre registrado, para su importación, comercialización y distribución dentro o fuera del país, requieren contar con la documentación necesaria que garantice su identidad y calidad. Esta documentación debe estar acorde a la farmacopea oficial o textos técnicos de reconocida autoridad. La misma exigencia aplica para los medicamentos genéricos.

Adquisición y Manejo de Medicamentos por Entidades Estatales (Arts. 117 y 118)

Los artículos 117 y 118 indican que el Ministerio de Salud, la CCSS (Caja Costarricense de Seguro Social) y otras entidades estatales pueden adquirir medicamentos no registrados en cualquier momento. Además, la importación, venta, expendio y almacenamiento de todo medicamento queda sujeto a las leyes y reglamentos vigentes.

Medicamentos de Venta Libre, Veterinarios y su Manipulación (Arts. 120 y 124)

Los artículos 120 y 124 especifican que los medicamentos de venta libre serán determinados por el Ministerio de Salud, al igual que los de uso veterinario. Quienes elaboren y manipulen medicamentos deben utilizar envases y empaques adecuados para evitar su deterioro y mantenerlos en buen estado. Además, se exige una rotulación o etiquetado en español, realizado en el establecimiento, que cumpla con los requisitos del Ministerio.

Estupefacientes y Sustancias Controladas: Deberes y Restricciones (Arts. 125 y 137)

Los artículos 125 y 137 abordan los deberes y restricciones relacionados con estupefacientes y otras sustancias controladas. Para adquirir estos medicamentos, las personas deben cumplir con las leyes establecidas por el Ministerio. La venta y utilización de estos medicamentos está restringida a médicos, odontólogos, veterinarios y farmacéuticos. Las personas naturales no están autorizadas para recetarlos. Se prohíbe y se ordena la destrucción de cultivos de coca, marihuana y adormidera, así como su uso.

Productos de Higiene y Cosméticos No Médicos (Arts. 138 y 139)

Los artículos 138 y 139 regulan los productos de higiene y cosméticos no médicos. Toda persona natural o jurídica necesita un permiso previo del Ministerio para la importación y elaboración de estos productos. Deben cumplir con los reglamentos establecidos en la ley, específicamente en el artículo 97. Se prohíbe la elaboración y distribución de productos de uso personal o de higiene que contengan sustancias venenosas o peligrosas para los usuarios.

Restricciones a la Promoción de Medicamentos (Arts. 140 y 141)

Los artículos 140 y 141 establecen restricciones a la promoción y propaganda de medicamentos. Se prohíbe la venta de muestras médicas o gratuitas y su tenencia en farmacias, boutiques o establecimientos de comercio al por mayor. La entrega de muestras como propaganda o promoción de medicamentos solo puede ser realizada por profesionales en ciencias de la salud.

Equipos y Aparatos Médicos: Restricciones y Requisitos (Arts. 142 y 146)

Los artículos 142 y 146 tratan sobre las restricciones a las actividades relacionadas con equipos y aparatos médicos. Quienes importen, manufacturen, vendan o reparen materiales para tratamientos médicos deben cumplir con las disposiciones reglamentarias y sujetarse a las restricciones del Ministerio. Se prohíbe la venta de aparatos en mal estado. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, manufactura, reparación o venta de instrumentos ópticos, anteojos y lentes deben contar con un permiso previo y cumplir con las reglamentaciones del Ministerio, además de contar con el personal adecuado para dichas funciones.

Control de Enfermedades Transmisibles (Arts. 147 y 183)

Los artículos 147 y 183 destacan la importancia de los cuidados sanitarios en caso de enfermedades transmisibles que pongan en peligro a la población. Se detallan las medidas preventivas que deben tomar tanto las personas como los médicos o el personal de salud. Las personas que sospechen o tengan la enfermedad deben cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio y el médico tratante. Se enfatiza la importancia de las vacunas para prevenir enfermedades.

Enfermedades de Denuncia Obligatoria (Art. 158)

El artículo 158 establece que el Ministerio decretará cuáles son las enfermedades de denuncia obligatoria. Están obligados a denunciar dentro de las 24 horas siguientes al diagnóstico:

  • a) Los profesionales que asistan al enfermo y los que por razón de sus funciones conozcan el caso.
  • b) El Director o persona responsable del laboratorio que haya establecido el diagnóstico.
  • c) Los funcionarios de los servicios de salud.
  • d) Toda persona a quien la ley, el reglamento, o la autoridad sanitaria le imponga expresamente tal obligación.

Control de la Zoonosis (Arts. 184 y 195)

Los artículos 184 y 195 regulan el control de la zoonosis. Los dueños de animales deben estar pendientes de su salud, cuidados y vacunas. Si se sospecha que una mascota tiene zoonosis, se debe informar al veterinario de forma inmediata. El veterinario debe tomar las medidas necesarias en caso de un diagnóstico positivo, y el dueño debe seguir las indicaciones establecidas. Para ingresar animales al país, se deben presentar los documentos requeridos por el Ministerio.

Denuncia de Zoonosis (Art. 185)

El artículo 185 especifica quiénes están obligados a denunciar las zoonosis que el Ministerio declare como de denuncia obligatoria:

  • a) El veterinario que conoció el caso.
  • b) El laboratorio que haya establecido el diagnóstico.
  • c) Cualquier persona que haya sido atacada por el animal enfermo o sospechoso, o que sea afectada por la enfermedad, y su médico tratante.

Alimentos: Deberes y Restricciones (Arts. 196 y 220)

Los artículos 196 y 220 tratan sobre los deberes y restricciones en materia de alimentos. Los fabricantes deben cumplir con los procesos y estándares establecidos por la nutrición para sacar sus productos al mercado. Se permite la venta de productos artificiales siempre que cumplan con los estudios correspondientes y demuestren que no causarán daño al consumidor, además de cumplir con los reglamentos de ley. Los establecimientos de alimentos deben contar con los documentos requeridos por el Ministerio, como patentes y permisos sanitarios, y cumplir con todas las indicaciones establecidas.

Adulteración de Alimentos (Art. 203)

El artículo 203 define la adulteración de alimentos como:

  • a) Contener una o varias sustancias extrañas a su composición reconocida y autorizada.
  • b) La extracción parcial o total de componentes que disminuyan su valor nutritivo.
  • c) La adición de colorantes o encubrimiento para ocultar impurezas o disimular su inferior calidad.
  • d) La adición de aditivos alimentarios no autorizados por el Ministerio.

Falsificación de Alimentos (Art. 204)

El artículo 204 define la falsificación de alimentos como:

  • a) Designar o expender un alimento bajo un nombre o calificativo que no le corresponda.

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