Regulaciones Clave del Código Sanitario para la Salud Pública y Prevención de Enfermedades

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Art. 1. Alcance del Código Sanitario

El Código Sanitario rige todas las cuestiones relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República, salvo aquellas sometidas a otras leyes.

Art. 10. Contratación de Personal para Campañas Sanitarias

Para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrá contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, con cargo a campañas sanitarias o imprevistos, según corresponda. Estas contrataciones se harán directamente por dicho Servicio, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los señalados en ese cuerpo legal. El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste.

Art. 20. Obligación de Declaración de Enfermedades Transmisibles

Todo médico-cirujano que asista a persona que padezca de una enfermedad transmisible sujeta a declaración obligatoria, comunicará por escrito el diagnóstico cierto o probable a la autoridad sanitaria más próxima. Igual obligación afectará a toda persona que en su casa o establecimiento tuviere uno de dichos enfermos, si no hubiere sido este atendido por un médico-cirujano; asimismo, a los directores técnicos de las farmacias que despachen recetas destinadas al tratamiento de estas enfermedades y a quienes dirigen técnicamente los laboratorios clínicos que realicen los exámenes para su confirmación diagnóstica.

Art. 25. Exclusión Escolar por Riesgo de Contagio

Los Directores de los establecimientos educacionales estarán obligados a prohibir temporalmente la asistencia a clase de aquellos alumnos que, a juicio de la autoridad sanitaria, presenten peligro de contagio de una enfermedad transmisible. Dicha exclusión cesará cuando el afectado acredite, por medio de certificación médica, no hallarse en estado contagioso.

Art. 29. Medidas de Desinfección, Desinsectación y Desratización

El Servicio Nacional de Salud determinará la forma y condiciones en que se efectuará la desinfección, desinsectación o desratización:

  • a) De las habitaciones o locales destinados a viviendas;
  • b) De los edificios y locales públicos y privados, como fábricas, talleres, teatros, vehículos de uso público, etc.;
  • c) De las ropas y de otros artículos usados o que se ofrezcan para la venta, o se presten o arrienden o empeñen;
  • d) De los residuos domésticos o industriales que pudieran transmitir infecciones o enfermedades parasitarias, y
  • e) En general, de cualesquiera otros sitios u objetos que requieran dichas medidas profilácticas.

Art. 32. Vacunación Obligatoria y Control de Enfermedades Transmisibles

El Servicio Nacional de Salud tendrá a su cargo la vacunación de los habitantes contra las enfermedades transmisibles. El Presidente de la República, a propuesta del Director de Salud, podrá declarar obligatoria la vacunación de la población contra las enfermedades transmisibles para las cuales existan procedimientos eficaces de inmunización. Igualmente, podrá declarar obligatoria la vacunación de los animales contra enfermedades transmisibles al hombre. El Servicio Nacional de Salud podrá disponer de las medidas necesarias para que, en interés de la salud pública, las autoridades controlen el cumplimiento por parte de los habitantes del territorio nacional de la obligación de vacunarse contra las enfermedades transmisibles en los casos en que tal vacunación sea obligatoria.

Art. 34. Tratamiento Antirrábico Obligatorio

Toda persona mordida, rasguñada o que hubiere podido ser infectada por un animal enfermo o sospechoso de tener rabia, deberá someterse al tratamiento antirrábico que determine el Servicio Nacional de Salud. Dicho tratamiento estará a cargo de ese organismo, el que podrá disponer el examen y la internación obligatoria de las personas que se encuentren en esa situación.

Art. 48. Suministro de Datos Estadísticos por el Registro Civil

Los Oficiales del Registro Civil estarán obligados a proporcionar semanalmente a la autoridad local del Servicio Nacional de Salud los datos necesarios para la clasificación y el análisis estadístico de los nacidos vivos, fallecidos y de las defunciones fetales ocurridos en ese lapso.

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