Regulación Sanitaria y Obligaciones Legales en Salud Pública: Rol del SNS y Registro Civil

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Marco Legal de la Salud Pública: Deberes y Prohibiciones

Artículo 48. Recopilación de Datos Estadísticos

Artículo 48. Los Oficiales del Registro Civil estarán obligados a proporcionar semanalmente a la autoridad local del Servicio Nacional de Salud los datos necesarios para la clasificación y análisis estadístico de los nacidos vivos, fallecidos y defunciones fetales ocurridos en ese lapso.

Artículo 49. Notificación Obligatoria de Enfermedades y Suministro de Datos

Artículo 49. El Presidente de la República podrá establecer la notificación obligatoria a la autoridad sanitaria, por las personas señaladas en el artículo 20, de todas aquellas enfermedades no comprendidas en el Título II de este Libro, cuando dicha información sea necesaria para el Servicio Nacional de Salud. Cualquier institución pública, privada o municipal estará obligada a suministrar, dentro del plazo que fije la autoridad sanitaria, los datos estadísticos que solicite el Servicio Nacional de Salud.

Artículo 50. Aviso Inmediato de Defunciones por Enfermedades Específicas

Artículo 50. Los Oficiales del Registro Civil deberán dar a conocer de inmediato a la autoridad sanitaria local las defunciones causadas por enfermedades de declaración obligatoria y por aborto. Este aviso se remitirá por escrito inmediatamente después de practicada la inscripción y en él se expresarán el nombre, sexo, profesión u oficio, nacionalidad, estado civil, la fecha y lugar de la defunción, causa de esta y el último domicilio del difunto, así como el nombre y domicilio de la persona que haya solicitado la inscripción.

Artículo 51. Capacitación y Participación Ciudadana en Salud

Artículo 51. El Servicio Nacional de Salud deberá capacitar al individuo y a los grupos sociales mediante acciones educativas, con el fin de concienciarlos de su responsabilidad en los problemas de salud personal y comunitaria, y para estimular su participación activa en la solución de estos.

Artículo 52. Coordinación de Programas de Salud

Artículo 52. Las instituciones educacionales y las empresas informativas, sean del Estado o particulares, deberán coordinar los programas relacionados con la salud u otros similares, con los del Servicio, cuando este lo solicite.

Artículo 53. Prohibición de Publicidad Engañosa en Salud

Artículo 53. Queda prohibida cualquier forma de publicación o propaganda referente a higiene, medicina preventiva o curativa y ramas afines que, a juicio del Servicio Nacional de Salud, tienda a engañar al público o a perjudicar la salud colectiva o individual.

Artículo 54. Regulación de Anuncios Médicos y Productos Sanitarios

Artículo 54. Se considerará que desde el punto de vista sanitario se engaña al público y se perjudican los intereses de la población, cuando por medio de publicaciones, proyecciones y transmisiones o cualquier otro sistema de propaganda audiovisual, se ofrezcan o anuncien los servicios de personas que no están facultadas legalmente para ejercer la medicina y demás ramas relacionadas con la prevención o curación de las enfermedades. Asimismo, solo podrán anunciarse como productos medicinales, nutritivos o de utilidad médica aquellos que hayan sido autorizados o reconocidos como tales por el Servicio Nacional de Salud.

Artículo 56. Protección Sanitaria Internacional

Artículo 56. Corresponde al Servicio Nacional de Salud en materia de protección sanitaria internacional:

  • a) Adoptar en los puertos, fronteras y sitios de tránsito o tráfico, medidas contra la introducción al territorio nacional o propagación al extranjero, de enfermedades susceptibles de transmitirse al hombre;
  • b) Recolectar datos estadísticos relativos a la morbilidad de otros países; y
  • c) Estimular el intercambio internacional de informaciones que tengan importancia en el mejoramiento de la salud pública y en el control de las enfermedades propias del hombre.

Artículo 57. Medidas de Control ante Amenazas de Enfermedades Transmisibles

Artículo 57. Cuando el país esté amenazado o invadido por peste, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifus exantemático o cualquier otra enfermedad transmisible, el Servicio Nacional de Salud deberá establecer medidas adecuadas para impedir la transmisión internacional de dichas enfermedades, ya sea que estas puedan propagarse por medio de pasajeros y tripulación, cargamento, buques, aviones, trenes y vehículos de carreteras, así como por mosquitos, piojos, ratas u otros agentes transmisores de enfermedades. También podrán adoptarse las medidas sanitarias pertinentes frente al conocimiento del primer caso que se presente en el extranjero de las enfermedades enumeradas en el inciso anterior. Se comunicará por vía regular a los gobiernos y al organismo internacional correspondiente la índole y extensión de las medidas sanitarias que se hayan adoptado. Entre las medidas señaladas en los incisos anteriores, podrá prohibirse el e

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