Regulación Sanitaria y Legal de Restos Humanos: Inhumación, Cremación y Donación de Tejidos
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Disposiciones Legales sobre el Manejo de Cadáveres y la Donación de Tejidos
Sección I: Inhumación, Cremación y Establecimientos Funerarios
Artículo 135. Solo en cementerios legalmente autorizados podrá efectuarse la inhumación de cadáveres o restos humanos. Sin embargo, el Director General de Salud podrá autorizar la inhumación temporal o perpetua de cadáveres en lugares que no sean cementerios, en las condiciones que establezca en cada caso.
Artículo 136. Solo el Servicio Nacional de Salud podrá autorizar la instalación y funcionamiento de cementerios, crematorios, casas funerarias y demás establecimientos semejantes. Un Reglamento contendrá las normas que regirán para la instalación y funcionamiento de los mencionados establecimientos y sobre la inhumación, cremación, transporte y exhumación de cadáveres.
Artículo 137. No podrá rechazarse en un cementerio la inhumación de un cadáver, sin una justa causa calificada por el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 138. Corresponderá a las Municipalidades de la República instalar cementerios, previa aprobación del Servicio Nacional de Salud, en los lugares en que no los hubiere o fueren insuficientes, pudiendo adquirir o expropiar terrenos para tal objeto.
Sección II: Plazos y Registro de Defunciones
Artículo 139. Ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de cuarenta y ocho horas, a menos que el Servicio Nacional de Salud lo autorice, o cuando haya sido embalsamado o se requiera practicar alguna investigación de carácter científico, judicial o penal. El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar la inhumación en un plazo inferior cuando razones técnicas lo aconsejen.
Artículo 140. La obligación de dar sepultura a un cadáver recaerá sobre el cónyuge sobreviviente o sobre el pariente más próximo que estuviere en condición de sufragar los gastos.
Artículo 141. Prohíbese inscribir en el Registro Civil las defunciones e inhumaciones de cadáveres si no se justifican previamente las causas del fallecimiento mediante un certificado del médico que lo asistió en la última enfermedad. A falta de este, corresponderá extender dicho certificado al Servicio Nacional de Salud en las condiciones que determine el reglamento.
Artículo 142. A falta de certificación médica establecida en el artículo anterior, la verificación del fallecimiento se establecerá mediante la declaración de dos o más testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que haya ocurrido la muerte. Esta declaración deberá ser hecha de preferencia por las personas que hubieren estado presentes en los momentos antes del deceso, de todo lo cual se dejará expresa constancia.
Artículo 143. Los fallecimientos deberán ser inscritos en el Registro Civil de acuerdo con la clasificación internacional de las causas de muerte.
Artículo 144. La exhumación, transporte internacional, internación y traslado de una localidad a otra del territorio nacional de cadáveres o restos humanos, solo podrá efectuarse con autorización del Director General de Salud. Las exhumaciones que decrete la Justicia Ordinaria se exceptúan de esta obligación.
Sección III: Donación y Aprovechamiento de Cadáveres y Tejidos
Artículo 145. El aprovechamiento de tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo, para su injerto en otra persona, solo se permitirá cuando fuere a título gratuito y con fines terapéuticos.
Artículo 146. Toda persona plenamente capaz podrá disponer de su cadáver, o de partes de él, con el objeto de que sea utilizado en fines de investigación científica, para la docencia universitaria, para la elaboración de productos terapéuticos o en la realización de injertos. El donante manifestará su voluntad por escrito, pudiendo revocarla en la misma forma, todo ello de conformidad con las formalidades que señale el reglamento.
Artículo 147. Los cadáveres de personas fallecidas en establecimientos hospitalarios públicos o privados, que se encuentren en establecimientos del Servicio Médico Legal, que no fueren reclamados dentro del plazo que señale el reglamento, podrán ser destinados a estudios e investigación científica, y sus órganos y tejidos, destinados a la elaboración de productos terapéuticos y a la realización de injertos. Podrán ser destinados a los mismos fines cuando el cónyuge o, a falta de este, los parientes en primer grado de consanguinidad en la línea recta o colateral no manifestaren su oposición dentro del plazo y en la forma que señale el reglamento.