Regulación de la Posesión en España: Servidor, Precario y Plazos de Acciones Legales
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La Posesión en el Derecho Español: Figuras y Acciones Legales
El presente documento aborda aspectos fundamentales de la posesión en el ordenamiento jurídico español, analizando figuras como el servidor de la posesión, la posesión en precario y los plazos de ejercicio de las acciones posesorias y declarativas.
1. El Servidor de la Posesión: Concepto y Alcance Jurídico
Estamos ante lo que se conoce como un servidor de la posesión, una figura que, aunque originaria del derecho alemán, ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Supremo. Esta incorporación se fundamenta en el artículo 431 del Código Civil, que se refiere al ejercicio de la posesión a través de un representante legal o voluntario.
El servidor de la posesión es aquel sujeto que mantiene una relación de dependencia y subordinación con otro, quien es el verdadero poseedor. Por ello, su comportamiento debe ajustarse estrictamente a las órdenes e instrucciones que el poseedor le imparta. Un ejemplo claro de esta figura es el chófer de un autobús, cuya propiedad del vehículo no le pertenece, sino a otra persona o empresa.
En la posesión, puede existir una disociación jurídica entre titularidad y ejercicio, siendo el servidor de la posesión un claro exponente de esta realidad.
2. La Posesión por Tolerancia o Precario: Implicaciones Legales
Consideremos el caso de un propietario de ganado que es poseedor de una finca ajena. La clase de posesión que ostenta es una posesión por voluntad y tolerancia, a menudo derivada de relaciones de buena vecindad. Por ejemplo, si Don Gaspar no utiliza una determinada hierba y permite que otro introduzca su ganado, se configura una posesión tolerada.
Esta situación tiene una gran importancia jurídica. Si el propietario requiere al sujeto para que cese de introducir el ganado y este no accede, el propietario solo podrá privarle del uso de la finca y del aprovechamiento de la hierba ajena ejercitando la acción de desahucio por precario. Esta acción se encuentra regulada en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
La posesión tolerada de bienes inmuebles, cuando alguien ha permitido que otro haga uso de su bien sin ninguna contraprestación, constituye una situación de precario. El precepto legal establece que, cuando cesa la voluntad del propietario de que otro use algo que le pertenece sin contraprestación, se habilita la vía del desahucio para recuperar la posesión.
3. Plazos y Tipos de Acciones para la Defensa de la Posesión
El artículo 1968.1º del Código Civil establece que las acciones para retener o recobrar la posesión (acciones posesorias o interdictales) prescriben al año. El artículo 439.1 de la LEC reitera este mismo plazo. Es crucial destacar que, en este contexto, el plazo de un año es de caducidad, no de prescripción.
La principal diferencia radica en que, cuando el plazo es de caducidad, no se interrumpe nunca. Si, por ejemplo, en un caso concreto, el hermano ha vuelto a los seis años, la acción posesoria para recuperar la posesión habría caducado.
Acciones a Ejercitar según la Pretensión:
- Acción Reivindicatoria: Si la acción se ejercita contra una empresa que ocupa un huerto, la acción adecuada será la acción reivindicatoria. Para su éxito, el demandante deberá probar que es el propietario del bien.
- Acción Negatoria: Si la acción se dirige contra el hermano para que el juez declare que no existe ningún derecho de usufructo sobre la propiedad, se ejercitará la acción negatoria.
Es importante diferenciar estas acciones de los juicios interdictales o de desahucio. Las acciones reivindicatoria y negatoria son juicios declarativos, donde se discute la titularidad o la existencia de derechos reales. En cambio, en los juicios que se derivan de acciones interdictales o de desahucio, no se juzga la cuestión de la propiedad, sino únicamente la posesión o el derecho a poseer en precario.
En el caso planteado, si han transcurrido seis años, tanto la acción reivindicatoria como la acción negatoria podrían haber caducado o prescrito, dependiendo de las circunstancias específicas y la naturaleza del derecho en disputa.
Finalmente, cabe recordar que la prescripción se interrumpe desde que, interpuesta la demanda, el demandado es citado para personarse en el procedimiento, a diferencia de la caducidad que, como se ha mencionado, no admite interrupción.