Regulación de Mercadillos: Requisitos Legales y Procedimientos para Venta Ambulante

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Ubicación de los Mercadillos

El artículo 6.3 establece que la instalación autorizada de mercadillos debe realizarse en solares o espacios libres urbanos, bien dentro o de forma contigua al núcleo urbano. El artículo 5.1 del RLVA faculta a los Ayuntamientos para proponer una localización alternativa, oídas las organizaciones profesionales, sindicatos y de consumidores más representativos a nivel local. Deberán justificar y autorizar por la Dirección General de Comercio la prohibición de localizarlos en accesos a edificios de uso público, ni en otro lugar que dificulte los accesos, la circulación de peatones y vehículos o haga peligrar la seguridad ciudadana. Se evitará, siempre que sea posible, la instalación a una distancia inferior a 5 metros de un establecimiento comercial. El artículo 5.2 del RLVA faculta a las autoridades municipales para acordar el cierre temporal al tráfico rodado de determinados viales, habilitando zonas peatonales que permitan la instalación de mercadillos.

Productos Permitidos y Prohibidos en Mercadillos

Cada Ayuntamiento determinará, en los términos que establezca la normativa aplicable, los artículos cuya venta esté permitida en los mercadillos que se celebren en su término municipal. La prohibición de comercialización de determinados productos en los mercadillos se establece como restricción para aquellos productos perecederos de alimentación cuando se incumpla la normativa específica que regule su comercialización de cada grupo de productos. Se prohíben los productos relacionados en el artículo 8.2 del RD 1010/1985, que coinciden con el artículo 11 del RLVA, y son:

  1. Carnes, aves y caza fresca, refrigeradas y congeladas.
  2. Pescados, mariscos frescos, refrigerados y congelados.
  3. Leche certificada y leche pasterizada.
  4. Quesos frescos, requesón, nata, mantequilla, yogur y otros productos lácteos frescos.
  5. Pastelería y bollería rellena o guarnecida.
  6. Pastas alimenticias frescas y rellenas.
  7. Anchoas, ahumados y otras semiconservas.
  8. Cualquier otro producto que, a juicio de las autoridades competentes, comporte riesgo sanitario.

En el mismo artículo del RLVA se establece que se permitirá la venta ambulante de los productos citados cuando estén debidamente envasados y, a juicio de las autoridades sanitarias, se disponga de las adecuadas instalaciones frigoríficas y se garantice por los Ayuntamientos la observancia de las condiciones higiénicas y sanitarias.

Competencia y Procedimiento para el Otorgamiento de Licencias

La competencia para otorgar licencias corresponde a los Ayuntamientos. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales. Dentro del Ayuntamiento, la facultad está atribuida al Alcalde, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local. La lectura de dicho precepto se completa con el artículo 41.9 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Cabe, por tanto, en principio, la posibilidad de que la facultad de conceder licencias corresponda al Alcalde, al Pleno o a la Junta de Gobierno Local, en función de las disposiciones sectoriales que la regulen, así como que la misma sea delegable. En municipios de gran población se establece como atribución a la Junta Local la concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.

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