Regulación Legal de Medios y Derechos Fundamentales en España

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Licencias de Servicios de Comunicación Audiovisual

Según la Ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA), los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que necesitan obtener una licencia son aquellos que ofrecen servicios de televisión y de radio en abierto. Esto implica que emiten sus contenidos de forma libre y gratuita para su recepción por cualquier usuario, utilizando el espectro radioeléctrico para su transmisión.

La autoridad encargada de conceder estas licencias es el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.

La duración de la licencia puede variar en función del tipo de servicio de comunicación audiovisual y del momento de su concesión. No obstante, la duración máxima para la prestación de servicios de televisión y radio es de quince años. Transcurrido este plazo, el prestador de servicios puede solicitar su renovación.

Causas de Extinción de Licencias

Las licencias pueden extinguirse por diversas causas, entre las que se incluyen:

  • Muerte de su titular.
  • Extinción de la persona jurídica.
  • Revocación por no usarla en un plazo de doce meses desde su concesión.
  • Sanción de revocación.
  • Renuncia del titular.
  • Otras causas establecidas legalmente.

Protección de Sentimientos Religiosos en el Código Penal Español

El ordenamiento jurídico español, a través del Código Penal (CP), protege las ideas religiosas (o la ausencia de ellas) frente a determinados discursos. El artículo 525 del CP castiga con pena de multa de ocho a doce meses el delito de ofensas públicas, ya sea de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, a los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa.

Esta ofensa se configura a través del escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o de la vejación de quienes los profesan o practican (apartado 1). También se extiende la protección a quienes no profesan religión o creencia alguna (apartado 2).

Es importante señalar que la jurisprudencia exige que no basta con la mera ofensa a los sentimientos religiosos. Se requiere que el escarnio se realice con la expresa e inequívoca intención de ofender, lo que demanda una valoración de las circunstancias concretas de cada caso. Por ello, se excluye la aplicación de este precepto en situaciones donde dicha intención no existe, o cuando se ha probado una intención alternativa preferente de carácter satírico, crítico, artístico o político, entre otros. Asimismo, se plantean dudas sobre la culpabilidad del sujeto en lo relativo a su grado de lucidez mental o su participación concreta en los hechos.

Censura y Secuestro de Contenidos Informativos: Distinciones Jurídicas

Las principales diferencias jurídicas entre la censura y el secuestro de productos informativos son las siguientes:

  • Momento de aplicación: La censura se aplica de manera preventiva, antes de la difusión del contenido. En contraste, el secuestro se aplica a posteriori, una vez que el contenido ya está en circulación o en proceso de difusión.
  • Autoridad competente: La censura es generalmente ejecutada por el poder administrativo o ejecutivo. El secuestro, sin embargo, es una medida exclusiva del poder judicial.
  • Legitimidad constitucional: La censura está expresamente prohibida por la Constitución Española (CE). El secuestro, por su parte, está permitido y regulado en la CE, siempre bajo resolución judicial.
  • Requisitos legales: La censura carece de base legal al estar prohibida. El secuestro requiere de una Ley Orgánica que lo autorice y una resolución judicial motivada.
  • Naturaleza y alcance: La censura implica una prohibición total de la difusión antes de que esta ocurra. El secuestro consiste en la retirada específica de contenidos concretos ya difundidos o en proceso de difusión, sin afectar otros contenidos.

Requisitos del Secuestro Preventivo de Productos Informativos

Para que el secuestro de productos informativos con carácter preventivo sea legítimo, debe cumplir con los siguientes requisitos:

  • Resolución judicial motivada: Debe ser ordenado por un juez mediante una resolución que justifique claramente la necesidad y proporcionalidad de la medida.
  • Existencia de procedimiento judicial: Debe haber un procedimiento judicial en curso (civil o penal) que justifique la adopción de la medida cautelar. El secuestro no puede solicitarse como una medida aislada sin un procedimiento principal.
  • Proporcionalidad: La medida debe ser proporcional al daño que se pretende evitar, ponderando el impacto sobre la libertad de expresión e información frente a los derechos que se buscan proteger.
  • Habilitación legal expresa: Solo puede dictarse el secuestro si una Ley Orgánica habilitante autoriza expresamente al juez para ello.
  • Limitación del alcance: El secuestro debe limitarse a la retirada del soporte específico que contenga la información objeto de la medida, sin afectar a otras informaciones.
  • Revisión judicial: Debe ser posible una revisión judicial de la medida en cualquier momento, y esta debe levantarse si desaparecen las causas que la motivaron.

El Consentimiento como Causa de Justificación en la LO 1/1982

El consentimiento del afectado es una causa de justificación que permite legitimar ciertas intromisiones en los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Para que una intromisión sea considerada justificada bajo estos criterios, el consentimiento debe cumplir con una serie de requisitos y puede estar sujeto a ciertas limitaciones.

La LO 1/1982 establece en su artículo 8.2 que si el titular del derecho ha otorgado su consentimiento expreso para una actuación determinada, esta no se considera una intromisión ilegítima. Este consentimiento no necesita ser formalizado por escrito, pudiendo ser tácito o implícito en determinadas circunstancias.

Aunque inicialmente otorgado, el consentimiento es revocable en cualquier momento. Sin embargo, la revocación debe ser concreta, indubitada y no retroactiva, y puede requerir la indemnización de daños y perjuicios causados por dicha revocación.

Consentimiento de Menores e Incapaces

Para menores e incapaces, el consentimiento debe prestarse de manera más rigurosa:

  • Menores: Deben prestar su propio consentimiento si su madurez lo permite. En otros casos, el consentimiento debe ser otorgado por sus representantes legales.
  • Incapaces: Requieren una protección especial, y el consentimiento debe ser expreso y detallado, especialmente para programas de entrevistas.

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