Regulación Legal de Instrumentos Privados y Firmas Digitales
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Instrumentos Privados: Definición y Regulación
Artículo 287: Concepto y Validez
Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se denominan instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros:
- Impresos
- Registros visuales o auditivos de cosas o hechos
- Registros de la palabra y de información, cualquiera sea el medio empleado
Los instrumentos privados no están sometidos, en principio, a formalidad especial alguna para su validez. Pueden suscribirse cualquier día, en cualquier soporte, con cualquier tipo de letra. Sin embargo, la firma de las partes es una exigencia ineludible para la validez como tal de todo instrumento privado.
Artículo 288: La Firma y su Función
La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
Modos de Reconocimiento de la Firma
- Expreso: Cuando el firmante declara “esa es mi firma”.
- Tácito: El silencio como manifestación de la voluntad.
- Forzoso: Mediante pericia caligráfica.
Casos Especiales de Firma
Firma de Instrumentos Privados por Terceros
Si alguna persona no sabe o no puede firmar, se deja constancia mediante impresión digital o a través de testigos.
Firma a Ruego
Se produce cuando el documento no está firmado por una de las partes, sino por un tercero que lo hace en su nombre y a su solicitud.
Firma en Blanco
El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido si este no responde a sus instrucciones. Sin embargo, el desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.
Fuerza Probatoria de los Instrumentos Privados
El instrumento privado carece de valor propio inicial: no solo puede resultar falso su contenido y la atribución de derechos y obligaciones que de él surjan, sino que también puede ser falso el instrumento mismo.
El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas:
- La congruencia entre lo sucedido y lo narrado.
- La precisión y claridad técnica del texto.
- Los usos y prácticas del tráfico.
- Las relaciones precedentes.
- La confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.
En primer lugar, se deberá verificar la autenticidad de las firmas. El Artículo 314 establece:
“La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio. El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento.”