Regulación Europea: Laboratorios de Referencia y Principios de Producción Ecológica

Enviado por Chuletator online y clasificado en Medicina y Salud

Escrito el en español con un tamaño de 4,49 KB

Laboratorios de Referencia en la Normativa Europea

Se encuentran en el anexo VII del reglamento y están divididos en dos tipos:

Laboratorios de Referencia de la UE para Piensos y Alimentos

Características y responsabilidades:

  • a) Proporcionar a los LNR los métodos analíticos, es decir, métodos de referencia.
  • b) Coordinar y realizar ensayos comparativos con un seguimiento de acuerdo con protocolos internacionales.
  • c) Coordinar la aplicación de nuevos métodos de análisis e informar a los LNR de los avances en este campo.
  • d) Organizar cursos de formación inicial y continua dirigidos al personal de los LNR y a expertos de países en desarrollo.
  • e) Proporcionar a la Comisión Europea asistencia científica y técnica, sobre todo en los casos en que un Estado miembro cuestione los resultados de los análisis.
  • f) Colaborar con los laboratorios encargados de analizar los piensos y los alimentos en terceros países.

Laboratorios de Referencia de la UE para Sanidad Animal y Animales Vivos

Serán responsables de:

  1. Coordinar los métodos de diagnóstico de enfermedades empleados en los Estados miembros.
  2. Contribuir activamente al diagnóstico de los brotes de enfermedades en los Estados miembros mediante la recepción de muestras de agentes patógenos para su diagnóstico de confirmación, caracterización y realización de estudios epizoóticos.
  3. Facilitar la formación inicial o continua de expertos en diagnóstico de laboratorio, con miras a la armonización de las técnicas de diagnóstico en toda la comunidad.
  4. Colaborar, en lo relativo a los métodos de diagnóstico de enfermedades animales incluidas en su ámbito de competencia, con los laboratorios competentes de terceros países donde haya prevalencia de dichas enfermedades.
  5. Organizar cursos de formación inicial y continua dirigidos al personal de los LNR y a expertos de países en desarrollo.

Laboratorios Nacionales de Referencia (LNR)

Los Estados miembros designarán a uno o varios LNR por cada laboratorio comunitario de referencia (LCR). Las funciones de estos laboratorios serán las mismas que las de los LCR, incluyendo:

  • Colaborar con el LCR pertinente.
  • Coordinar actividades con otros laboratorios nacionales.
  • Organizar ensayos comparativos entre los laboratorios oficiales nacionales.
  • Encargarse de difundir la información suministrada por el LCR.
  • Facilitar a la autoridad competente asistencia científica y técnica.

Los Estados miembros comunicarán el nombre y la dirección de cada LNR a la Comisión, al LCR pertinente y a los demás Estados miembros.

Principios Generales de la Producción Ecológica

  1. El diseño y la gestión adecuada de los procesos biológicos basados en sistemas ecológicos que utilicen recursos naturales propios del sistema mediante métodos que:
    • i) utilicen organismos vivos y métodos de producción mecánicos;
    • ii) desarrollen cultivos y una producción ganadera vinculada al suelo o una acuicultura que respete el principio de la explotación sostenible de la pesca;
    • iii) excluyan el uso de los OMG y productos producidos a partir de o mediante OMG, salvo en medicamentos veterinarios;
    • iv) estén basados en la evaluación de riesgos, y en la aplicación de medidas cautelares y preventivas, si procede.
  2. La restricción del recurso a medios externos. En caso necesario o si no se aplican los métodos y las prácticas adecuadas de gestión mencionadas en el punto 1, se limitarán a:
    • i) medios procedentes de la producción ecológica;
    • ii) sustancias naturales o derivadas de sustancias naturales;
    • iii) fertilizantes minerales de baja solubilidad.
  3. La estricta limitación del uso de medios de síntesis a casos excepcionales cuando:
    • i) no existan las prácticas adecuadas de gestión;
    • ii) los medios externos mencionados en el punto 2 no estén disponibles en el mercado; o
    • iii) el uso de los medios externos mencionados en el punto 2 contribuya a efectos medioambientales inaceptables.
  4. La adaptación, en caso de que sea necesario y en el marco del presente Reglamento, de las normas de la producción ecológica teniendo en cuenta la situación sanitaria, las diferencias regionales climáticas, así como las condiciones, las fases de desarrollo y las prácticas ganaderas específicas locales.

Entradas relacionadas: