Regulación del Derecho Educativo y Financiación de Centros Docentes en España

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El TEDDHH y los Límites del Derecho Educativo Paterno

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDDHH), en sentencias relativas a la educación, sentó doctrina respecto a los límites del derecho educativo paterno:

  • El Estado no está obligado a subvencionar centros o establecer determinadas enseñanzas para hacerlo efectivo.
  • Reduce tales convicciones a los aspectos filosóficos y religiosos.
  • Limita su ejercicio en razón del interés público de toda la comunidad (ej. Ley danesa 1970 que introduce la educación sexual en las escuelas primarias). La Sentencia del TEDDHH establece: “El derecho educativo paterno no impide a los Estados tomar para la enseñanza o educación información o conocimientos que tengan directa o indirectamente, un carácter filosófico o religioso; de lo contrario toda enseñanza institucionalizada correría el riesgo de ser impracticable”.
  • El Estado está obligado a velar para que las informaciones y conocimientos que figuran en el programa sean difundidos de manera objetiva, crítica y pluralista. Esto impide que se persiga como objetivo el adoctrinamiento.
  • Dichas convicciones han de ser dignas de respeto en una sociedad democrática y compatibles con la dignidad humana y con el derecho del niño/a a la instrucción.
  • Tales convicciones no deben entrar en conflicto con el derecho a la educación del menor; por tanto, el derecho educativo paterno está subordinado al derecho a la educación, a la realización y eficacia de este último.
  • El derecho educativo paterno, además, es transitorio.

El Artículo 27.9 de la Constitución y la Financiación de Centros Docentes

¿A qué se refiere el Artículo 27.9?

La Constitución impone el mandato a los poderes públicos de ayudar a los centros docentes "que reúnan los requisitos que la ley establezca" (artículo 27.9). Este precepto constitucionaliza el régimen de conciertos, incorporando a los colegios que lo deseen al sistema público. No impone, desde luego, la concertación, y los centros privados pueden o no acogerse a la ayuda pública. El resultado ha sido el de un sistema de enseñanza compuesto de centros públicos y de innumerables colegios privados concertados, es decir, financiados con dinero público. El ejercicio de la libertad de creación de centros docentes ha contribuido, de esta manera, a la prestación del servicio público educativo.

Pero este estado de cosas no ha sido producto de un inexistente derecho a la subvención —derecho que no aprecia el Tribunal Constitucional—, sino de la extensión decidida por el poder público de la financiación estatal y autonómica de centros privados que cumplían los requisitos legales y se sometían a las servidumbres impuestas por la ley.

Como señala el Tribunal Constitucional (TC), del artículo 27.9 no puede derivarse un deber de ayudar a los centros docentes privados, y mucho menos a todos. No existe, pues, obligatoriedad de tal ayuda, y al regularse “los términos que la ley establezca”, el legislador ha de considerar otros principios o mandatos constitucionales.

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