Regulación y Control Parlamentario de los Decretos-Leyes
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Los Decretos-Leyes en el Ordenamiento Jurídico Español
Los procedimientos de control a posteriori son, puramente declarativos, esto es, se limitan a poner de relieve los eventuales excesos del ejercicio de la delegación.
Naturaleza y Fundamento de los Decretos-Leyes
Los decretos-leyes son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno en caso de urgencia. La Constitución contempla expresamente dicha posibilidad en su artículo 86.
Diferencias con la Delegación Legislativa
Como principal diferencia respecto a la delegación legislativa puede señalarse que es una propia Constitución la que atribuye directamente al Gobierno la potestad de dictar decretos-leyes delimitando los supuestos en que puede hacerlo. La expresa atribución al Gobierno en nuestro ordenamiento constitucional de la específica potestad de dictar decretos-leyes, excluye las construcciones dogmáticas presentes en otros ordenamientos.
Requisitos y Limitaciones Materiales
Cuando se da la extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno puede dictar “disposiciones legislativas provisionales”. El decreto-ley no puede entrar a regular una amplia serie de materias, cuales son el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos. La exclusión del decreto-ley respecto a los derechos de los ciudadanos se refiere a todos los derechos, deberes y libertades del Título I, no sólo a los derechos y libertades de la Sección Primera del Capítulo 2.
Control Parlamentario Posterior
El decreto-ley posee vigencia inmediata desde su publicación, siendo sometido posteriormente al control del Congreso, que ejerce así un control a posteriori imprescindible para que la norma pase a integrar de manera permanente el ordenamiento jurídico, superando con ello la provisionalidad con la que surge. Este control ratifica así la primacía parlamentaria sobre la función legislativa y se produce de acuerdo con las siguientes reglas:
- El decreto-ley recién promulgado debe ser sometido “inmediatamente” a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados en un plazo máximo de treinta días desde la promulgación.
- Si el Congreso no estuviera reunido deberá ser convocado a tal objeto en dicho plazo (art. 86.2 CE); si estuviese disuelto o hubiese finalizado su mandato será la Diputación Permanente la que ejerza la función de control (art. 78.2 CE).
- Dentro del citado plazo, el decreto-ley deberá ser convalidado o derogado. Dicha decisión recae sobre la totalidad de la norma, sin posibilidad de modificación.
- En caso de convalidación, la norma sigue en vigor como tal decreto-ley, ahora bien ya sin nota de provisionalidad, pero sin que se opere, pese a que así lo haya afirmado parte de la doctrina, una conversión del mismo en ley.
- En caso de derogación se plantea el difícil problema de los efectos producidos por el decreto-ley durante el breve período en que estuvo en vigor.